STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1993:16486
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 13.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de Jurisprudencia: Infracción de

preceptos constitucionales. Presunción de inocencia. Derecho a la libertad. Principio de legalidad:

Falta de tipicidad. Falta grave de insubordinación, no constitutiva de delito. Orden de desalojo de

vivienda militar de régimen especial.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 9.3, 17, 24.2, 25.1, 53.2. LO. 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 8, 9, 9.16,46. RD. 1.751/1990, de 20 de diciembre, art. 36.

DOCTRINA: En el procedimiento contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, sobre presunta conculcación de derechos constitucionales por una resolución sancionadora, no puede

involucrarse el problema, de carácter administrativo, derivado de la ocupación de la vivienda, pues lo que se dilucida es la legalidad de la sanción impuesta al recurrente por el incumplimiento de la orden de desalojo que se le dio.

La orden de desahijo y la subsiguiente sanción disciplinaria impuesta al recurrente al incumplir aquélla, no conculca el principio de presunción de inocencia, y su ejecutabilidad viene dispuesta en la propia Ley de Régimen Disciplinario Militar . La sanción disciplinaria de privación de libertad sólo conculcaría el derecho fundamental a la libertad si el hecho sancionado no estuviera tipificado como falta, pero no en los casos en que, acertadamente calificada como falta disciplinaria, la Ley prevé la legalidad de la privación de libertad así acordada.

El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada estaba facultado para decretar el desalojo de una vivienda militar de régimen especial, cuyo uso estaba ligado al desempeño de un determinado destino, por ello, dicha orden reúne todos los requisitos que configuran su legitimidad y exigibilidad, pues dimana de un superior, va dirigida a un militar subordinado jerárquicamente, se formula de manera adecuada, siendo clara, concreta, personal y en forma imperativa, y está dentro, del círculo de las atribuciones del superior y relativa al servicio.

Se reitera el criterio de la Sala, señalando que la orden de desalojo de pabellón o vivienda especial, por tratarse de una orden militar de servicio, si es incumplida, da lugar a la correspondiente sanción disciplinaria, tipificación de infracción y sanción, que excluye toda conculcación del principio de legalidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.En el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que ante esta Sala pende con el núm. 2/52/1992, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 10 de julio de 1992 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 71/1991-DF., que interpuso el Sr. Jesús Luis contra la resolución de 29 de julio de 1991 del Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto como autor de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituye delito». Han sido además parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alférez de Navío don Jesús Luis fue sancionado el 29 de julio de 1991 por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada con un mes y un día de arresto como autor responsable de una falta disciplinaria grave de "falta de subordinación cuando el hecho no constituya delito» del núm. 16 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Segundo

Contra dicha sanción, el Sr. Jesús Luis interpuso el 17 de septiembre de 1991, recurso contencioso-administrativo, previo el amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por entender violados los derechos constitucionales del recurrente proclamados en los arts. 9, 14, 24 y 25 de la CE ., recurso que la Sala, al estimarse incompetente, remitió al Tribunal Militar Central, ante el que compareció el recurrente con fecha 30 de octubre de 1991 para sostener el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la ya mencionada resolución sancionadora.

Tercero

El Tribunal Militar Central, tras los trámites oportunos dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 71/1991-DF. interpuesto por el Alférez de Navío don Jesús Luis , contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada de 29 de julio de 1991, que le impuso la sanción disciplinaria militar de arresto de un mes y un día en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de una falta grave prevista en el art. 9.16 de la Ley Orgánica 12/1985 , resolución que no produjo infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional, alegados por el recurrente.»

En el antecedente de hecho primero de la mencionada Sentencia, el Tribunal de instancia hace constar que estima como probados en las diligencias obrantes en el expediente disciplinario que ha servido de base a la resolución sancionadora impugnada, los siguientes hechos: "El Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada por resolución de 29 de julio de 1991, de conformidad con lo informado por la Asesoría Jurídica, acordó imponer al Alférez de Navío don Jesús Luis , en el expediente disciplinario por falta grave núm. 18/1991, la sanción de arresto de un mes y un día como autor responsable de una falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el ordinal 16 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , que deberá cumplirse en Establecimiento Disciplinario Militar. En relación con tal falta y sanción se ha acreditado en el mencionada expediente disciplinario que con fecha 10 de enero de 1991 le fue notificada al Alférez de Navío, en situación de reserva activa, la orden del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada de 21 de diciembre de 1990, por la que se requería al demandante para que desalojase la vivienda -entonces del Patronato de Casas de la Armada- de régimen especial sita en Barcelona, Puerta de Santa Madrona, 1, piso 4.°, 13 puerta 2.a, que venía ocupando una vez cesado en el destino y de forma indebida, sin que tal orden fuere obedecida por el recurrente en el plazo de un mes que, al efecto, le fue concedido y que tampoco fue cumplimentada posteriormente, a pesar de haber sido reiterada en fecha 12 de abril de 1991, con los apercibimientos correspondientes.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia, el Procurador don Enrique Sorribes Torra en la representación que ostenta del Alférez de Navío don Jesús Luis interpuso recurso de casación, preparándolo mediante escrito de 21 de julio de 1992, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, formalizándolo por escrito de 10 de noviembre próximo pasado, articulando un motivo de casación fundado en el núm. 4 del art. 95 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , en relación con el art. 503 de la Ley Orgánica Procesal Militar invocando, en lo que sea menester, el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender violados los arts. 17 y 24 de la CE ., al habérsele sancionado, antes que el Tribunal competente resuelva el recursoque tiene planteado contra la orden de desalojo, con lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y la doctrina del Tribunal Constitucional de que las sanciones administrativas no pueden ser ejecutivas en vía administrativa, por ser contrarias a la presunción de inocencia, hasta su confirmación por los Tribunales contenciosos, añadiendo que esta presunción también la ampara por la existencia de una cuestión prejudicial, que condicionaba la posible resolución sancionatorias, al estar "subíndice» la orden de desalojo.

Dentro del mismo motivo -al menos no se articula con distinta numeración-, se denuncia la violación del art. 25 de la CE . por falta de tipicidad en la conducta del recurrente invocando la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 , por estimar que se ha conculcado el principio de legalidad al sancionar al recurrente por una conducta que el Tribunal Supremo ha dicho que no es sancionable como conducta desobediente a una orden militar.

Asimismo, sin enumeración específica como motivo, se denuncia violación del art. 17 de la CE . con invocación de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 14 de enero y 22 de abril de 1991, por entender que la orden de desalojo no s una "orden relativa al servicio» tal como la define el art. 19 del Código Penal Militar y en su consecuencia la desobediencia a la misma no puede ser subsumida en la tipicidad del art. 9.16 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , por lo que el arresto que le ha sido impuesto conculca el derecho a la libertad del art. 17 de la CE.

Quinto

Admitido a trámite el recurso de casación se entregó copia del mismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, personados en autos, para que pudieran formalizar por escrito su oposición al recurso, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de esta Sala.

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición, estudiando como submotivos diferentes, para mayor claridad, las distintas violaciones de preceptos constitucionales que en el recurso se denuncian englobados en un único motivo.

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia (submotivo primero), por consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial contencioso-administrativo, se opone a su estimación en base al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al art. 450 de la Ley Procesal Militar y asimismo se opone a que se estime infringido el principio de presunción de inocencia como argumenta el recurrente por inejecutabilidad de las sanciones administrativas hasta su confirmación por los Tribunales.

Respecto a la violación del art. 25 de la CE . (submotivo segundo), el Abogado del Estado solicita su desestimación alegando que el recurso se fundamenta en una errónea comprensión de la Sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 .

También se opone el Abogado del Estado a la invocada vulneración del art. 17 de la CE . (submotivo tercero), por entender que la orden de desalojo reúne todos los requisitos de forma y fondo necesarios para constituir un mandato claro, concreto, personal e imperativo relativo al servicio y su incumplimiento la falta de subordinación apreciada y sancionada.

Sexto

Por su parte el Ministerio Fiscal tras mostrar su desacuerdo con la particular exposición fáctica de antecedentes efectuada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita su total desestimación, impugnando las alegadas violaciones constitucionales de cada uno de los tres submotivos comprendidos en el único motivo casacional articulado, examinando también, al igual que lo hizo el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que refiere el recurrente en el apartado de antecedentes, que después no son objeto de alegación ni de examen al articular y fundamentar el motivo de casación, vulneraciones que los recurridos Abogados del Estado y Ministerio Fiscal rechazan que se hayan producido.

Concluso el trámite por providencia de 25 de febrero próximo pasado se señaló para deliberaron y fallo del recurso el día 9 del corriente mes de marzo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Aun cuando sea sólo uno el motivo casacional articulado, "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», al amparo del núm. 4 del art. 95 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el art. 503 de la Ley Procesal Militar e invocación del art. 5.°, punto 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es conveniente examinar, como lo ha hecho el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, diferencialmente, para una mayor claridad expositiva, los tres distintos apartados en que la propia parterecurrente delimita las violaciones de derechos constitucionales que achaca a la Sentencia recurrida, que en definitiva son una repetición de las argumentaciones que plasmó en su demanda, si bien ya no hace referencia ni a la no asistencia letrada ni a la presunta conculcación del derecho a no prestar declaración en su propia contra.

Segundo

En el primer apartado del motivo casacional articulado, se denuncia la violación de los arts. 17 y 24 de la CE ., en base, según argumenta a que se ha desconocido su presunción constitucional de inocencia, por habérsele sancionado antes de que el Tribunal, en el que el asunto está "sub índice» falle el recurso que tiene formulado contra la orden de desalojo.

Independientemente de la distorsión que supone involucrar lo que en todo casi sería un problema de ejecutabilidad del acto administrativo, con lo que es el principio constitucional de presunción de inocencia, referente a si en el expediente existe o no prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la realización por el sujeto sancionador, de los hechos que se le imputan, es lo cierto que el recurrente, con olvido, al menos sin referencia expresa, a la atinada argumentación de la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, vuelve a argumentar sobre la no posibilidad de imponer sanción disciplinaria alguna, mientras no sea confirmada en vía jurisdiccional la orden de desalojo, de la que por cierto no consta fuera solicitada su suspensión en el recurso contencioso-administrativo que contra la misma tiene promovido ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Aunque sea reiterar lo ya dicho por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no será ocioso insistir que, en este procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario sobre presunta conculcación de derechos constitucionales por una resolución sancionatorias, no puede involucrarse el problema, de carácter administrativo, derivado de la ocupación de la vivienda. Lo que en este procedimiento debe dilucidarse es sobre la legalidad de la sanción impuesta al recurrente por el incumplimiento de la orden de desalojo que se le dio.

Toda la cuestión debe ser contemplada a la luz de la peculiaridad que la pertenencia a las Fuerzas Armadas implica. Las Fuerzas Armadas son una institución jerárquicamente organizada y con sometimiento de sus individuos a una disciplina que no s traspasable al orden civil. Estos principios tienen su repercusión en ámbitos muy variados y entre ellos, en determinados casos, en el de la vivienda, cuando la concesión de una de ellas a un militar, no deriva de la acción social que los propios ejércitos llevan a cabo respecto a los componentes de los mismos, sino por razón del servicio y en beneficio de éste, tales son los supuestos de adjudicación de los llamados pabellones y de las viviendas de régimen especial, como la que ocupa el recurrente, cuyas concesiones están efectuadas en función no sólo de la condición de militar de aquel que va a ocuparlas, sino también del determinante factor del concreto cargo o destino militar para el que ha sido nombrado y que lleva implícita la necesidad de abandono y desalojo de la vivienda en cuestión, cuando reglamentariamente se cesa en tal destino.

Por la orden de desalojo y por la subsiguiente sanción disciplinaria que se impuso al hoy recurrente al incumplir aquella, no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia que se invoca y menos porque tal sanción se llevara a inmediato cumplimiento, según también se alega por el recurrente, pues su ejecutabilidad es consecuencia necesaria de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Respecto a la alegación que ya en este apartado primero del motivo de casación se hace sobre violación del art. 17 de la CE . -derecho a la libertad- y al que se refiere de nuevo con mayor extensión en el apartado tercero 13 del motivo en cuestión, bastará decir, como ya vino a sostenerse por esta Sala en su Sentencia de 18 de noviembre de 1992, que la vulneración del art. 17.1 de la CE ., garante del derecho de libertad personal, tratándose de una sanción disciplinaria de privación de libertad, sólo podría tener lugar si el hecho sancionado no estuviera tipificado como falta, pues caso contrario, si los hechos enjuiciados están correctamente subsumidos en alguno de los supuestos de los arts. 8 y 9 de la mencionada Ley Disciplinaria, no cabe entender que haya existido infracción del antes citado precepto constitucional, pues como se decía en la mencionada Sentencia, la acertada calificación jurídica como falta disciplinaria de una determinada conducta y la consiguiente imposición de la sanción que para tal caso prevé la Ley, lleva consigo la legalidad de la privación de libertad así acordada.

Lo expuesto conduce a la desestimación de las alegadas violaciones de los arts. 17.1 y 24.2 de la CE.

Tercero

Resta por examinar la denuncia que en el apartado segundo del único motivo de casación se hace sobre violación del art. 25 de nuestra Constitución , al alegar la parte recurrente que se ha conculcado el principio de legalidad penal, por falta de tipicidad en la conducta del Sr. Jesús Luis , invocándose enprimer lugar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 , que anuló y dejó sin efecto parte del art. 36 del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre .

Para el recurrente, la mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desautoriza la aplicación de la Ley Disciplinaria Militar a los casos de desobediencia de las órdenes de desalojo de casas militares, pero ello no es cierto, pues como bien dicen el Abogado del Estado y el Fiscal Togado al oponerse a este apartado del motivo casacional, no es tal el sentido de la Sentencia en cuestión. Para ésta, la referencia que el art. 36 del Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , hacía a la Ley Disciplinaria Militar, era superflua e innecesaria, pues nada añadía a la citada Ley, ni en su ámbito subjetivo ni en el objetivo. En cambio lo que sí estimó no conforme a derecho, era el inciso final del referido art. 36, "sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la finca» anulándolo por introducir gratuitamente, sin la oportuna cobertura legal, una "vis compulsiva» en una norma reglamentaria. No existe pues violación de la doctrina jurisprudencial contenida en la precitada Sentencia, ni tampoco existe falta de aplicación de la regla segunda de la disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre , por cuanto su aplicabilidad al caso de autos está expresamente descartada, ya que siendo una vivienda de servicio, se ha de regir por sus normas específicas, según determina expresamente el apartado segundo de la disposición adicional undécima del tan repetido Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre .

La legalidad de una sanción disciplinaria impuesta al militar que incumple la obligación de desalojar una vivienda de las de representación, cargo o servicio, cuando cesa en el destino que fue el determinante de la adjudicación del uso de una de esas clases de viviendas, ha sido examinada por esta Sala en sus Sentencias de 24 de enero de 1991, 18 de noviembre de 1992 y 5 de marzo de 1993, en las que sienta la doctrina de que el incumplimiento de la orden de desalojo, cuando ésta se refiere a pabellón o vivienda especial, es una orden militar de servicio.

Para no incidir en el atinado análisis que hace la Sentencia recurrida sobre la no conculcación del principio de legalidad, sólo añadiremos que si el recurrente no hubiera estado obligado a desocupar la vivienda aun antes de ser requerido para ello por la orden del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, no existiría hecho típico sancionable, pues la orden de desalojo infringiría el principio de legalidad, pero desde el momento en que la ocupación de la vivienda por el recurrente, se estaba produciendo con incumplimiento de su obligación de desalojar previa y libremente asumida, por lo que, una vez acordado el desahucio, tras transcurrir con notable exceso el plazo legal que tenía para desocupar la vivienda, cuyo uso se le había concedido por razón de un destino en el que ya había cesado, la orden del Almirante, que en definitiva venía a urgir la observancia de un deber, era legítima y revestía todos los requisitos exigibles para que su no acatamiento implicará desobediencia, disciplinariamente corregible.

Cuarto

El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, estaba facultado para decretar el desalojo de una vivienda de régimen especial, en la que, por propia naturaleza y definición, su uso está ligado al desempeño de un determinado destino, y la orden que a tal fin emitió reúne todos los requisitos que configuran legitimidad y exigibilidad, pues dimana de un superior y va dirigida a un militar que jerárquicamente le está subordinado, se formula de manera adecuada, siendo clara, concreta, personal y en forma imperativa, está dentro del círculo de las atribuciones del superior y relativa al servicio. En definitiva la orden debió ser obedecida y al no hacerlo así el hoy recurrente, incurrió en la falta grave del núm. 16 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria Militar conforme a la cual fue sancionado, siendo su conducta, como ya se ha dicho, antijurídica y legalmente tipificada como falta disciplinaria.

Al final de este apartado segundo del motivo de casación, hace referencia la parte recurrente, a la violación del derecho de seguridad jurídica establecido en el art. 9.°.3 de la CE ., alegando que mientras la orden de desalojo no sea firme y ejecutiva, lo que no ocurrirá, insiste, mientras no recaiga Sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no procede la imposición de sanción alguna, pero ello que en todo caso podría ser objeto de examen en un proceso ordinario, no puede ser traído a debate en un procedimiento preferente y sumario, limitado al estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 de nuestra Constitución.

Por lo expuesto procede desestimar el segundo de los apartados del motivo de casación formulado y en su consecuencia la totalidad del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Alférez de Navío don Jesús Luis ,contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 10 de julio de 1992 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario seguido ante dicho Tribunal con el núm. 71/1991, cuya Sentencia declaramos firme. Remítase al Tribunal de Instancia las actuaciones en su día enviadas, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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