STS, 16 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:16498
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.162.-Sentencia de 16 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Apropiación indebida: Naturaleza y requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 535 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación

verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos,

convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier

relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada

incorporación de aquéllos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el

basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque

posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Santiago , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, y la recurrida doña Nieves , representada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid instruyó sumario con el núm. 109 de 1987 contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 26 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: En el mes de julio de 1984, el procesado Santiago , mayor de edad, de profesión Abogado y con despacho abierto en la calle Santa Engracia, núm. 115, de esta capital, estando igualmente colegiado ejerciente en la ciudad de Córdoba, fue contratado por Nieves como Letrado defensor de su hijo Juan Pedro , en el sumario núm. 132/1984 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba y, a tal fin, el día 12 del citado mes, Nieves hizo entrega al procesado de la suma de 300.000 ptas. en concepto de provisión de fondos, y el día 16 del mismo mes de julio, otras 700.000 ptas. por idéntico motivo. Ese mismo día, los padres de Juan Pedro , Bruno y Nieves , hicieron entrega al encartado de la suma de 5.000.000 de ptas. para que loingresara en el Juzgado y así obtener la libertad provisional de Juan Pedro . Con posterioridad se celebró el juicio del citado, siendo condenado por la Audiencia Provincial de Córdoba a la pena de seis años de prisión menor, modificándose la situación personal de Juan Pedro , pues se decretó su prisión, solicitando entonces el procesado, y obteniendo del Juzgado de Instrucción de Córdoba, en fecha no determinada, si bien se estima que tuvo lugar entre los últimos meses de 1984 y primeros de 1985, la devolución de la fianza de

5.000.000 de ptas., que no devolvió a sus legítimos propietarios, pese a sus requerimientos, destinando la citada cantidad en su exclusivo provecho, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, si bien, y ante los constantes requerimientos de sus clientes, libró un talón, en fecha 24 de abril de 1985, por importe de

3.000.000 de ptas., en concepto de restitución parcial de la cantidad detraída a su favor y hasta tanto en cuanto confeccionara su minuta de honorarios, el cual no pudo ser satisfecho por los citados al resultar incorriente, y ante la insistencia de los perjudicados, el procesado les hizo entrega, el día 13 de mayo de 1985, de la cantidad de 2.500.000 ptas., manifestándoles que tras la definitiva minuta, les devolvería la cantidad sobrante, y como pasara el tiempo y pese a las múltiples gestiones de Bruno y Nieves , el procesado se negara a devolverles lo que a ellos pertenecía, los citados presentaron la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia de Córdoba, en fecha 17 de diciembre de 1985, que se inhibió en favor de los de esta capital, correspondiendo la misma al Juzgado de Instrucción núm. 15, cuyo titular hizo numerosos requerimientos al procesado para que confeccionara su minuta o consignara la suma de las restantes 2.500.000 ptas., en fechas de 7 y 20 de noviembre de 1986, 4 de marzo, 27 de mayo y 21 de septiembre de 1987, sin que el citado accediera a ello, lo que determinó su procesamiento en fecha 7 de diciembre de 1987 y al ser citado para la indagatoria, el día 17 de diciembre del citado año, Santiago consignó en el Juzgado la suma de 2.500.000 ptas. y presentó su minuta, ascendente a la suma de 812.911 ptas., precediéndose por el instructor a la devolución a los perjudicados de 1.700.000 ptas., consignando la diferencia, 800.000 ptas., a resultas del presente procedimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la agravante específica muy cualificada de especial gravedad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Bruno y Nieves en 800.000 ptas., a cuyo fin, firme la presente resolución, precédase a la devolución, a dichos perjudicados, de la citada cantidad, consignada por el instructor de la causa, a resultas de la misma."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago lo basó en el siguiente motivo de casación: Único: Lo invoco al amparo del núm. 1.º del art. 849, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la Sentencia recurrida, al considerar al procesado como autor de un delito de apropiación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el acusado, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia haberse incurrido en infracción de ley por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal , al considerar al procesado como autor de un delito de apropiación indebida. Según el tenor del factum el acusado, Abogado en ejercicio, recibió del Juzgado de Instrucción de Córdoba la suma de 5.000.000 de ptas., importe de la fianza que precedentemente se había formalizado para garantizar la libertad provisional de su patrocinado, y que había sido prestada por sus padres. Dicha suma no fue devuelta en principio a sus propietarios por el acusado "pese a sus requerimientos, destinando la citada cantidad en su exclusivo provecho, con ánimo de obtener un beneficio ilícito". Ante los constantes requerimientos de sus clientes, el inculpado libró un talón en fecha 24 de abril de 1985, por importe de

3.000.000 de ptas. en concepto de restitución parcial de la cantidad retraída a su favor, hasta tanto confeccionara su minuta de honorarios. El talón no se pudo hacer efectivo y ante la insistencia de los perjudicados el procesado hizo entrega en 13 de mayo de 1985 de la cantidad de 2.500.000 ptas., manifestando que, tras la definitiva minuta, devolvería la cantidad sobrante. Ante el total incumplimiento delo prometido se formuló la denuncia en 17 de diciembre de 1985. Se sucedieron los requerimientos al acusado por parte del Juzgado en fechas 7 y 20 de noviembre de 1986, 4 de marzo, 27 de mayo y 21 de septiembre de 1987, todos inatendidos. El procesamiento tuvo lugar en 7 de diciembre de 1987, siendo en fecha 17 de diciembre cuando el acusado consignó la suma de 2.500.000 ptas. y presentó su minuta ascendente a 812.911 ptas.

Segundo

El delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiaciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito del art. 535 del Código Penal : a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se deriva la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 27 de octubre de 1986, 20 de enero y 24 de marzo de 1987, 7 de febrero y 21 de febrero de 1991 , por cita de algunas).

El delito surge desde el momento en que la obligación de devolver el dinero percibido del Juzgado se quebranta, y bajo el pretexto de la pendencia de extensión de una minuta, que ninguna razón existía para su inactivación, no se lleva a cabo aquélla, a pesar de la insistencia constante de los fiadores y del celo del órgano judicial en la práctica de los varios y sucesivos requerimientos a que se ha hecho mención. Cuando tardíamente, y sólo ante la sobrevenencia de un procesamiento, el acusado decidió reponer la cantidad adeudada, bien puede colegirse que el mismo había consumado el delito de apropiación indebida, y lo verificado no tiene otra significación que la reposición del monto de la suma distraída, con efectos meramente afectantes a la responsabilidad civil. El procesado quebrantó la lealtad debida ante la confianza en él depositada por sus mandantes. Cual razonada y fundadamente se afirma en la Sentencia recurrida, desde la reiterada y pertinaz negativa del acusado, sin causa ni justificación posible, a la devolución de la cantidad por él percibida, en concepto de depósito, y sobre la que no ostentaba ningún derecho de retención motivadora de su conducta, a sus clientes, se consumó el delito, porque la incorporación al patrimonio propio de tal cantidad, lo convirtió en propiedad ilegítima, quedando de manifiesto el lucro ilícito y el abuso de la situación de confianza que caracteriza la apropiación indebida.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Santiago contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 26 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día seremitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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