STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:16365
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.795.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se da en aquellos supuestos en los que el órgano decisor no da respuesta ni aborda, directa o indirectamente, cuestiones jurídicas que se han planteado en los escritos de calificación de las respectivas partes intervinientes en le proceso penal. La manifestación realizada por el recurrente en el acto del juicio oral, refleja su posición dialéctica frente a los documentos propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, pero no obliga al Tribunal a una declaración específica sobre este punto. La valoración de la prueba corresponde a la Sala sentenciadora y en el curso de su exposición pone de manifiesto cuál es el rango probatorio atribuido a los documentos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la propiedad industrial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm instruyó sumario con el núm. 47/1986, contra Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 11 de julio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Probado, y así se declara, que el procesado Andrés , mayor de edad, y sin antecedentes penales, desde el invierno de 1983, se dedicó en su estudio fotográfico de la calle Marqués de Comillas, de Benidorm a imprimir por medio de una plancha serigrá-fíca la palabra NIKE, en diferentes prendas de vestir, imitando los caracteres tipográficos de la marca correspondiente, sin ser el titular o concesionario de la misma, ya que figura registrada en el Registro de la Propiedad Industrial desde el 1 de julio de 1932 con renovación desde 14 de noviembre de 1984 a nombre de don Juan Ramón , el cual el 1 de septiembre de 1982, cedió sus derechos de exportación a la Sociedad "Cidesport, S. A.». Dicha actividad la llevó a cabo el procesado por encargo expreso del también procesado Ángel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a sabiendas ambos procesados de que la marca NIKE estaba registrada y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito en perjuicio del titular de la misma, aprovechando la demanda que en el mercado tenían las prendas de la marca NIKE, Ángel encargó y Andrés imprimió 100 sudaderas -parte superior del chandal- y 100 camisetas para venderlas en el establecimiento "Martins» del procesado Ángel y en otros establecimientos, habiéndose ocupado diversas prendas de las imprimidas, a ambos procesados, 85 sudaderas y 192 camisetas a Andrés y 77 sudaderas y70 camisetas a Ángel .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Andrés y Ángel , del delito de falsificación de marcas imputado por la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a dichos procesados en esta causa como autores responsables de un delito que infringe los derechos de propiedad industrial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de un mes y un día de arresto mayor y multa de 50.000 ptas. a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago por mitad de las costas del juicio con exclusión de las causadas por la acusación particular y de una indemnización conjunta y solidariamente al perjudicado "Comercial Ibérica de Exclusivas Deportivas, S. A.", en 50.000 ptas.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el Auto de solvencia de dichos procesados que dictó el Juzgado instructor.

Se decreta el comiso y destrucción de las prendas intervenidas.

Requiérase a los procesados Andrés y Ángel al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de diez días cada uno.

Notifíquese esta Sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley del art. 849.2.°, en relación al 24.2 de la Constitución Española , del art. 5.4.° de la Ley Orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio . 2.° Por quebrantamiento de forma del art. 851.3.°, en relación al artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Analizaremos en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma interpuesto al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El desarrollo del motivo introduce factores de confusión, pues no se sigue un hilo argumental coherente con el planteamiento inicial. Se hace una referencia a la vulneración del principio de contradicción, junto con el de igualdad de armas y se les relaciona a su vez con el de presunción de inocencia en confrontación con el acusatorio y con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Más adelante se clarifica un tanto la postura casacional y se pone de manifiesto que lo verdaderamente impugnado es que en el acto del juicio oral la representación del recurrente se opuso a que la prueba documental se diera por reproducida ya que estimaba que ni se trataba de prueba documental, ni se procedió a su pormenorizada lectura. De todo ello deduce que se ha vulnerado un derecho fundamental como el que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías.

    La parte recurrente ante esta vicisitud que surge en el momento del juicio oral manifiesta que no ha recibido respuesta sobre esta posición procesal.

  2. Examinando el acta del juicio oral se puede observar que el Letrado de la parte recurrente, llegado el momento oportuno, manifiesta que impugna la prueba documental tal como viene interesada por el Ministerio Fiscal, lo que quiere decir que en vez de acogerse a la fórmula de estilo de darla por reproducidaproclama su oposición a la misma.

    No nos encontramos, por tanto, ante el planteamiento de una cuestión jurídica que tenga que ser abordada de manera expresa por la Sala sentenciadora sino ante una mera toma de postura impugnatoria sobre el valor probatorio de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal.

    La parte recurrente centra en este aspecto el núcleo del motivo por lo que de manera coherente con la petición formulada contestaremos a su alegación de incongruencia omisiva.

    Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se da en aquellos supuestos en los que el órgano decisor no da respuesta ni aborda, directa o indirectamente, cuestiones jurídicas que se han planteado en los escritos de calificación de las respectivas partes intervinientes en el proceso penal. La manifestación realizada por el recurrente en el acto del juicio oral refleja su posición dialéctica frente a los documentos propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, pero no obliga al Tribunal a una declaración específica sobre este punto. La valoración de la prueba corresponde a la Sala sentenciadora y en el curso de su exposición pone de manifiesto cuál es el rango probatorio atribuido a los documentos. En el fundamento de Derecho tercero se van desgranando los argumentos utilizados para formar una convicción condenatoria y con ello se ha satisfecho suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se observe ninguna otra infracción procedimental tal como pretende el recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Formaliza un primer motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española .

  1. Resulta difícil averiguar en cuál de los dos aspectos anunciados pretende encajar el recurso si en el error de hecho en la apreciación de la prueba o en el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Si acudimos a las citas jurisprudenciales vertidas en el escrito podemos considerar que trata de asentar el motivo sobre la presunción de inocencia pues alega que sólo valen las pruebas del juicio oral para desvirtuar el principio constitucional que ampara a todo acusado de un hecho delictivo.

    Tratando de precisar un poco más el motivo alega que no se procedió a la contradicción de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal ni se procedió a la lectura de las declaraciones sumariales de los procesados y los testigos las cuales se prestaron contraviniendo lo dispuesto en la normativa vigente sin intervención de Letrado tanto en la Comisaría como en el Juzgado. Expone, por último, que no existe pieza de convicción que pueda permitir al Tribunal comprobar la similitud entre la marca y modelo supuestamente imitados.

  2. Dando por sentado que lo que ha querido el recurrente es acogerse al principio constitucional de presunción de inocencia debemos examinar la prueba practicada para comprobar si se han utilizado pruebas válidamente obtenidas y con entidad inculpatoria suficiente para enervar el principio constitucional invocado.

    Repasando el acta del juicio oral, que aparece mecanografiada en el rollo de la Sala de instancia, se comprueba que el acusado que no ha recurrido reconoce que confeccionó las prendas con la marca cuestionada porque no sabía si estaba registrada en España. Se refiere a sus anteriores manifestaciones y pone de relieve que cuando las hizo estaba muy nervioso. El propio recurrente reconoce, en el juicio oral, que había encargado al otro procesado la confección de las camisetas y que ignoraba que la marca estuviera registrada en España, reconociendo que comentó que esto probablemente era ilegal y manifestó que en todo caso la responsabilidad sería compartida.

    Creemos que es suficiente con esta referencia al contenido del acta del juicio oral para comprobar que ha existido actividad probatoria realizada con la debida publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Todo ello sin necesidad de entrar a valorar el resto de la prueba acumulada a lo largo de la tramitación de las actuaciones.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley yprecepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Ángel contra la Sentencia dictada el día 11 de julio de 1991 por la audiencia Provincial de Alicante por un delito de defraudación de la propiedad industrial. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 578/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de......
  • SAP Madrid 24/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR