STS, 16 de Junio de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:16280
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.166.-Sentencia de 16 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Receptación. Diferencias habitual y profesional.

NORMAS APLICADAS: Art. 546 bis a), bis b) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre de 1989 y 10 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Lo que separa al receptador habitual del art. 546 bis a), párrafo tercero, del receptador

profesional del art. 546 bis b) es que este último hace modus vivendi, a diferencia del primero cuya

receptación es fáctica, basada en una receptación de actos receptadores, sin condena intercedente

entre ellos, propia de la reincidencia, pluralidad de actos que esta Sala viene fijando en un número

de tres como mínimo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, 10 de mayo y 29 de septiembre de 1989 entre otras).

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gordo Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia instruyó sumario con el núm. 106 de 1987 contra Federico , Fidel y Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de julio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: En el día 22 de junio de 1987, Fidel , entonces de diecisiete años y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo con el que se había concertado para cometer el delito que no ha sido identificado, intimidó con una navaja a Íñigo y arrebató una cadena y una placa de identidad de oro valoradas en 15.000 ptas. y que vendió con posterioridad al establecimiento Casal de Lor sito en la calle Játiva, 25-2.°, de esta ciudad regentado por su propietario Federico , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, que fue quien hizo la compra que no asentó en los libros al cerciorarse, tras realizar la ficha, que el vendedor era menor de edad. Los efectos fueron recuperados y entregados a su dueño a finales del año 1986 (sic).

Germán , sin antecedentes penales y ya circunstanciado, que había sido presentado a Federico comoun hombre entendido y poseedor de gran cantidad de joyas, extremo que había podido comprobar Federico al mediar en favor de otro joyero en una operación de rescate de joyas propiedad de Germán que estaban empeñadas en el Monte de Piedad y que en cierta ocasión le pidió el propio Federico la confección de unos colgantes o collares con unas cadenas y diversas monedas, presentó a Federico a Carlos Jesús , no enjuiciado aquí y con quien había tenido relaciones sentimentales el citado Germán , así como relaciones laborales en un bar de su propiedad, indicándole que deseaba vender unas joyas de familia por lo que se presentaron en el establecimiento ya citado donde entregó Carlos Jesús joyas que fueron compradas por Federico pagando a Carlos Jesús 200.000 ptas. las joyas procedían del atraco que Carlos Jesús había efectuado en la joyería Octubre de Zaragoza.

En otra ocasión posterior volvieron a la tienda de Federico , Germán y Carlos Jesús y le entregaron para su venta joyas que procedían de un robo que Carlos Jesús había efectuado en Zaragoza y que tras serles desmontadas las piedras por el propio Federico que las entregó a Germán , fueron adquiridas por Federico por 2.100.000 ptas. entregando en el acto una cantidad cercana al millón que entregó a Germán y llevando parte de la chatarra de oro, consistente en joyas nuevas en su gran mayoría a la delegación de la entidad «Simensa, S. A.», recicladora de metales preciosos en Valencia, donde fueron adquiridos por el delegado Sr. Luis en cantidad próxima al kilo por un importe de 1.231.000 ptas., al notar la novedad de las joyas el comprador Luis insistió en la venta Federico que indicó a Luis que las joyas procedían de un joyero que las vendía porque se quitaba del negocio; entregó Luis la citada cantidad en un talón contra el «Banco de Vizcaya» que al día siguiente dio Federico a Carlos Jesús , que lo cobró. Obtuvo Federico por esta operación un beneficio de 125.000 ptas.

Sobre el mes de marzo de 1987, se presentó en el establecimiento de Federico Carlos Jesús , que iba solo generándose una desconfianza en Federico temiendo algo raro y citando a Carlos Jesús en la estación del Norte de Valencia, donde éste el entregó una bolsa de joyas que, tras revisarlas en su tienda y elegir el buen material, compró a Carlos Jesús por unas 700.000 ptas. y que rápidamente vendió a recicladores obteniendo un beneficio de unas 40.000 ptas.

Carlos Jesús no asentó ninguna de estas compra ventas en los libros de su establecimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos al acusado Fidel como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo en él la circunstancia atenuante de minoría de edad incompleta a la pena de un año de prisión menor, privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y de suspensión de empleo, profesión u oficio y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas. Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido a la pena de seis años y un día de prisión menor, multa de 300.000 ptas., privación del derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de empleo o cargo público y de profesión o empleo, y al pago de 1/3 de las costas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Germán del delito de receptación del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio 1/3 de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Declaramos la solvencia de Federico y la insolvencia de Fidel aprobando los Autos dictados por el instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Federico que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Federico Gordo Romero, Procurador en nombre y representación del procesado Federico , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. 1.° Por infracción de ley, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Por infracción de ley en base al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . 3.° Por infracción de ley acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, con sede en el art. 849.2.º y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , postula la infracción de la presunción de inocencia, prevista como derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución Española , con base en que del texto del relato fáctico de la Sentencia no aparece dicho con claridad y precisión que el acusado conociera la procedencia delictiva de las joyas que le fueron vendidas y que él, a su vez, vendió a terceras personas, como tampoco aparece el «precio vil» pagado en tales transacciones por el procesado, y en cambio, aparece el también acusado Germán como intermediario en las ventas realizadas al recurrente, persona que fue absuelta, pese a dicha intervención, lo que, a juicio del recurrente, engendra un agravio comparativo, y, en fin, la prueba tenida en cuenta para condenar al recurrente fue meramente indiciaria, sin que del contenido de la Sentencia puede concluirse la inducción racional que permita estimar como tal dicha prueba, pues de lo actuado en la causa no puede desprenderse que el recurrente fuera quien desmontó las piedras de las joyas y que dijera al representante de Simensa, la empresa que compró tales alhajas al acusado que las mismas procedían de un joyero que se quitaba del negocio; cosa que se dice en el factum probatorio.

En realidad, salvo el último argumento, todos los demás, por apoyarse en los mismos dichos de la Sentencia recurrida, no son propios de la vía casacional ahora empleada sino más bien atinentes a un motivo formal (falta de claridad) o a juicios de valor que hace la Sala con base en el relato probatorio que pueden ser combatidos por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto a la prueba indiciaria empleada por la Sala de instancia para llegar a la comprobación de un hecho psíquico, cual es, el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas compradas y luego vendidas por el acusado, está totalmente de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que viene exigiendo para la prueba circunstancial los siguientes requisitos:

  1. Pluralidad de indicios, cuales son que el acusado no registró ninguna de las ventas en el libro llevado al efecto; que falseó ante el delegado de Simensa, la recicladora de las joyas, el origen de las mismas, cuando advirtió el comprador que no eran usadas, y decirle el acusado que las mismas procedían de un joyero que estaba en quiebra y quería evitar el embargo y quitarse del negocio; y que en la última operación se cita con el vendedor de las alhajas no su establecimiento, como era lógico, sino en la estación del Norte, con la clara finalidad de que no quedara rastro alguno de la operación de las joyas adquiridas, que el acusado se apresuró a fundir rápidamente, como en los casos anteriores; y b) que de tales indicios, o prueba circunstancial e indirecta, única posible, como se ha dicho, para demostrar la existencia de un hecho psicológico, se desprende con claridad, en inducción lógica y racional, la existencia en, al menos, dos ocasiones, del conocimiento de la ajena procedencia de las joyas compradas, en cuyas transacciones siempre obtuvo el recurrente una ganancia, bien concretada en la Sentencia recurrida.

Por el contrario, la intervención del acusado Germán , si bien levanta dudas sobre su conocimiento de la procedencia de los objetos vendidos por él o acompañando a Ugena, no alcanzan el grado suficiente de consistencia como para crear en la Sala de instancia el estado de certidumbre exigido por este Tribunal Supremo, según razona aquélla con motivación suficiente en su fundamento jurídico cuarto que aquí se da por reproducido, lo que desvanece el pretendido agravio comparativo.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, con igual apoyo que el anterior, vuelve a insistir en que no se prueba la existencia del conocimiento por parte del acusado del origen ilícito, delictivo, de las joyas por él marcadas.

Prescindiendo de si la presunción de inocencia ampara o no la existencia de prueba de un elemento subjetivo del delito, esta Sala lo ha estimado afirmativamente en cuanto que el conocimiento de que se trata ha sido explicitado como un elemento subjetivo del injusto típico, decisivo, por tanto, para la existencia o no del delito de receptación.

El recurrente emplea iguales argumentos a los ya esgrimidos en el motivo anterior, remitiéndonos, por tanto, a la contestación que ya se expuso, con lo que hay que concluir en la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo tercero, ya por la vía de corriente infracción de ley, estima que se ha violado el art. 24 del Código Penal , al haberse utilizado con carácter retroactivo el art. 546 bis b) del mismo Código quesanciona la receptación habitual, tal como fue introducida por la Ley 3/1989, con perjuicio para el acusado.

Ciertamente, la anterior receptación habitual presuntiva declarada por el art. 546 bis b) del Código Penal para los dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público, fue declarado anticonstitucional por esta Sala en tanto que basaba una agravación de la responsabilidad en una presunción, con mengua del principio de culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 abril y 23 noviembre 1985, 8 marzo 1986 y 3 diciembre 1988 entre otras ). Esto hizo que la reforma de 1983 suprimiera el precepto tal como estaba redactado y lo sustituyera por el actual art. 546 bis

  1. que añade a la titularidad mercantil del establecimiento el hecho de que lo utilicen tales titulares poniéndolo al servicio del delito de receptación, es decir, aplicándolo a los que verdaderamente (no presuntivamente) se aprovechan de los efectos del delito; lo que separa al receptador habitual del art. 546 bis a), párrafo tercero, del receptador profesional del art. 546 bis b) es que este último hace modus vivendi, a diferencia del primero cuya receptación es láctica, basada en una receptación de actos receptadores, sin condena intercedente entre ellos, propia de la reincidencia, pluralidad de actos que esta Sala viene fijando en un núm. de tres como mínimo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo, 10 mayo y 29 septiembre 1989 entre otras).

Ahora, a la vista del relato fáctico y consiguiente fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, ésta descarta como receptación la compra de una cadena y placa de oro a Íñigo , que si bien no asentó en los libros correspondientes, fue por haberse apercibido con posterioridad que el vendedor era menor de edad. Como tampoco considera receptación la primera de las tres operaciones realizadas comprando joyas, para revenderlas, a Germán , y sí lo fueron la segunda comprando joyas al mismo Germán acompañado esta vez por Carlos Jesús que rápidamente revendió el acusado a recicladores. De suerte, que habiendo apreciado la Sala de instancia tan sólo dos delitos de receptación, considerados como uno sólo continuado, es visto que la conducta del recurrente no alcanza el grado suficiente para ser considerada como habitual, de acuerdo con la doctrina de esta Sala antes expuesta. Y en tal sentido se estima el motivo.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso, por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce indebidamente aplicado el art. 546 bis a) 1.° del Código Penal por entender no haber sido probado con la plenitud necesaria el conocimiento por el acusado de la procedencia delictiva de las joyas por él compradas.

Como tal cuestión ha sido suficientemente examinada en los motivos anteriores, este motivo, por lo mismo, debe correr igual suerte desestimatoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley con estimación del motivo tercero y desestimación de los restantes, interpuesto por la representación del procesado Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de julio de 1991 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de receptación; y en su virtud, casamos y anulamos la referida Sentencia declarando de oficio las costas y devolución del depósito que en su día constituyó. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, con el núm. 106 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de receptación contra Federico , con DNI núm. NUM000 , nacido en Tabernes de Valldigna el día 11 de diciembre de 1945 y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 , hijo de Juan Francisco y María Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvoprivado desde el día 23 de junio de 1987 hasta el 2 de julio de 1987 en que fue puesto en libertad bajo fianza; contra Fidel , con DNI que no consta, hijo de Pedro y Rosalía, nacido en Valencia el 21 de agosto de 1970 y vecino de Catarroja con domicilio en calle DIRECCION001 , NUM002 , 8.a, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; y contra Germán , conocido artísticamente como « Luis Pedro », con DNI núm. NUM003 , hijo de Carmen y de Luis, nacido en Jaén el 25 de noviembre de 1923, y vecino de Zaragoza y con domicilio en la calle DIRECCION002 , NUM004 - 3.°, insolvente, sin antecedentes, con instrucción y en situación de libertad por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de julio de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de la instancia con el aditamento de que solo fueron dos las operaciones receptadoras, integradas en un solo delito continuado, insuficientes para estimar la existencia de receptación habitual, tanto del art. 546 bis a) párrafo tercero del Código Penal , como del art. 546 bis b), precepto este último que, en todo caso y en su actual redacción, es posterior a los delitos perseguidos en la causa, cometidos en los años de 1986 y 1987, anteriores, por tanto, a la reforma de 1989 que introdujo la actual redacción de dichos preceptos, cuya aplicación retroactiva sería perjudicial para el reo. Y todo ello de acuerdo con las razones ya expuestas en la Sentencia de casación.

Se dan por reproducidos los demás fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida respecto a la autoría, ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y responsabilidad civil.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Federico como autor responsable de un delito continuado de receptación ya definido a la pena de tres años de prisión menor y multa de 200.000 ptas., con accesorias y costas ya expresadas en la Sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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