STS, 2 de Julio de 1993

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1993:16058
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 38.-Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra Sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: Inexacta tipificación de los hechos;

improcedencia. Falta leve de hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos

con un superior.

NORMAS APLICADAS: LJCA. art. 95.1.4. LPM. art. 503. RROO. de las FAS., arts. 35,38, 69, 201 .

DOCTRINA: Al denunciar el recurrente una errónea tipificación de los hechos, en el recurso

contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, olvida que esta cuestión no pertenece al

ámbito de la legalidad constitucional, único planteable en dicho procedimiento especial, sino al

mundo de la legalidad ordinaria, vedado para la impugnación de faltas leves, como reiteradamente

han señalado las Sentencias de la propia Sala.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/7/1993, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Franco , contra Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1992 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 02/1992 deducido contra la sanción de catorce días de arresto impuesta por el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería Antiaérea núm. 76 de El Ferrol por haber incurrido aquel en falta leve prevista en el núm. 12 del art. 8.º de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; habiendo sido partes el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Mayor Bordes, quien expresa así el parecer de la Sala

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de diciembre de 1991, el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería Antiaérea núm. 76, con base en El Ferrol, impuso al hoy recurrente, Sargento Primero con destino en dicha Unidad, una sanción de catorce días de arresto a cumplir en la residencia de Suboficiales del acuartelamiento por considerarle autor de una falta leve de "reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos con un superior", tipificada en el núm. 12, art. 8.° de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las FAS . Contra dicha sanción, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por elExcmo. Sr. General Jefe de la Región Militar y dentro del plazo previsto para ello, acudió ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que en la Sentencia ahora recurrida en casación, declara que "los hechos objeto de la sanción, indiscutidos por todos los intervinientes, consistieron en que en un escrito de fecha 11 de noviembre de 1991, dirigido al Sr. Coronel del Regimiento, el Sargento Primero don Franco calificaba una resolución tomada por el Capitán de Artillería de su misma Unidad don Gonzalo "podría considerarse su decisión no sólo como injusta, sino si cabe de arbitraria».

Segundo

En la referida Sentencia, el Tribunal juzgador dictó fallo del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos en toda su extensión, el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 02/1992, interpuesto por el Sargento Primero del Cuerpo General de las Armas (Artillería) don Franco , contra sanción disciplinaria de catorce días de arresto que le fue impuesta con fecha 23 de diciembre de 1991, por el Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Artillería Antiaérea núm. 76, bajo el concepto "reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos con un superior" ( art. 8.°. 12 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ), y posteriormente ratificada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste; toda vez que es una resolución acorde a Derecho y no implica una vulneración alguna de derechos fundamentales».

Tercero

Contra la Sentencia anterior se interpone el presente recurso de casación que se articula en dos motivos, siendo el primero de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos los cuales demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", motivo que fue inadmitido mediante Auto de 30 de marzo el año en curso por no estar previsto en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el segundo motivo, sin cita de precepto legal alguno en su apoyo, se basa en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate le fue admitido. En él, argumenta el recurrente que fue corregido por haber cursado un parte dando conocimiento de haber incurrido su superior en falta grave prevista en el art. 9.°.11 de la Ley Disciplinaria o bien en un delito del art. 103 del Código Penal Militar y que tal escrito no es, como se califica al imponerle la sanción recurrida, ni reclamación ni petición, razón por la cual considera indebidamente tipificados los hechos por los que se le sancionó y nula en consecuencia, la resolución sancionadora.

Cuarto

Se han opuesto al recurso, tanto el Letrado del Estado como el Ministerio Fiscal, por estimar que el problema planteado es una cuestión de tipicidad relativa y, por tanto, de mera legalidad ordinaria, razón por la cual debe ser desestimado el recurso.

Quinto

No habiéndose solicitado la celebración de vista ni siendo ésta necesaria ajuicio de la Sala, se señaló el día 30 de junio pasado para votación y fallo, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se refleja.

Fundamentos de derecho

Único: Como ya se ha anticipado, el recurrente, en el único motivo que se le ha admitido -y que debe considerarse articulado al amparo del núm. 1.4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque nada dice al respecto-, intenta separar el concepto de "parte" del de "reclamación o petición» y, con base en tal distinción, impugnar la tipificación disciplinaria que de los hechos hizo el sancionador. Pero su esfuerzo es inútil, en primer lugar, porque el fundamento de la sanción no fue el parte en sí mismo, sino la forma en que se había producido, pues nadie nunca denegó su derecho a formular parte denunciando a un superior: Lo que se rechazó es su pretendido derecho a formular valoraciones descalificatorias de tal superior, así, cuando considera la decisión de aquél "como injusta, sino si cabe de arbitraria", es decir acumulando expresiones que aparte de ser ajenas al objeto perseguido con el mencionado "parte» son totalmente contrarias al respeto a sus superiores y buen modo de producirse en sus escritos que le imponen los arts. 35, 38, 69 y 201 de las Reales Ordenanzas para las FAS. (Ley 85/1978 de 28 de diciembre ); y en segundo lugar, y éste es el problema fundamental que se plantea en este recurso, porque aquella distinción conduce al recurrente a denunciar una errónea tipificación de los hechos: "pudiera hablarse, dice el recurso, de una falta del núm. 7 del art. 8.° de la Ley Disciplinaria, o tal vez del núm. 8, pero nunca del núm. 12 por el que fue el recurrente sancionado"; y, como ha repetido esta Sala en numerosas Sentencias -varias de ellas citadas por las partes oponentes- como las de 18 y 29 de mayo de 1991, 13 de enero y 4 de noviembre de 1992, y 29 de marzo, 19 de abril y 28 de junio de 1993, esta cuestión no pertenece al ámbito de la legalidad constitucional, único planteable en el proceso preferente y sumario, sino al mundo de la legalidad ordinaria, puesto que no está en juego aquí el principio de tipicidad en cuanto haya podido ser ignorado: Lo único que se plantea es una opinión sobre la más o menos acertada calificación de la falta, sin que realmente se niegue la realidad de ésta. El problema de incardinar unos hechos en uno u otro tipo disciplinario, siempre que aquellos constituyan efectivamente infracción de dicho Ordenamiento, es una cuestión ajena al proceso preferente y sumario utilizado y, por lo tanto, norevisable en este trámite casacional, por lo que el recurso debe desestimarse. Con declaración de oficio de las costas, conforme al art. 503 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación del Sargento Primero don Franco , contra la Sentencia del Tribunal Militar Cuarto, de fecha 4 de noviembre de 1992 , dictada en recurso contencioso-disciplinarío preferente y sumario núm. 02/1992, estimando acorde a Derecho la resolución de sanción de arresto de catorce días impuesto por falta leve comprendida en el art. 8.° núm. 12, de la Ley Orgánica 12/1985, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la cual confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin costas. Comuniqúese la presente a dicho Tribunal, con remisión de testimonio de la misma y devolución de las actuaciones elevadas a esta Sala.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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