STS, 22 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1993:16093
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 67.-Sentencia de 22 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Predeterminación del Fallo en los hechos probados.

Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva. Derecho a ser informado de la

acusación y presunción de inocencia: No conculcación. Delito de embriaguez en acto de servicio

ejerciendo mando. Delito de extralimitación en el ejercicio del mando.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1, 24.2 y 117.3 C.E.; art. 340 bis.a) C.P.; arts. 104 y 148 C.P.M.; arts. 732, 741 y 851.1 L.E.Cr.; art. 313 L.P.M .

DOCTRINA: Se recuerda la reiterada doctrina de la Sala, indicando que el vicio de quebrantamiento

de forma por predeterminación del fallo exige la inclusión en la narración fáctica de términos de

estricta técnica jurídica de difícil comprensión para quienes carezcan de una mínima preparación en

la materia, por no ser compartido su uso en el lenguaje común, que tengan valor causal respecto

del fallo y además condicionen el relato de tal forma que, suprimidos tales conceptos, dejen el

hecho histórico vacío de contenido. La modificación de las conclusiones en el acto de la vista por el

Ministerio Fiscal, acusando de un nuevo delito, es lícita y permitida por la norma, siempre que no

se introduzcan hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate en el juicio oral, no vulnerándose

con ello precepto alguno constitucional u ordinario.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma seguido ante esta Sala con el núm. 1/102/1993, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación del procesado don Raúl , asistido del Letrado don Félix Pancorbo y Naqueruela, contra la Sentencia dictada el 23 de abril próximo pasado en la causa 13/1/1991 por los delitos de embriaguez en acto de servicio y extralimitación en el ejercicio del mando, siendo parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

En la causa 13/1/1991 el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el 23 de abril último , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Comandante de Intendencia del Ejército de Tierra don Raúl , como autor responsable de un delito militar de embriaguez en acto de servicio ejerciendo mando, previsto y penado en el art. 148, párrafo segundo del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo y de suspensión de empleo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en los arts. 26, 28, 29 y 31 del Código Penal Militar , sin que proceda la exigencia de responsabilidades civiles: Que asimismo debemos condenar, y condenamos, al procesado don Raúl , como autor responsable de un delito militar de extralimitaciones en el ejercicio del mando, previsto y penado en el art. 139 del Código Penal Militar , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual prevista en el art. 9.°.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la misma no le será de abono para el servicio, de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 33 del Código Penal Militar , sin que sean exigibles responsabilidades civiles; siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas privativas de libertad el tiempo de arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos y que figura acreditado en el procedimiento, conforme al art. 27 del Código Penal Militar y art. 85, núm. 5.° de la Ley Orgánica Procesal Militar ; y que debemos absolver, y absolvemos, al procesado del delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal militar , del que era acusado por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar.»

Segundo

En la referida Sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.° El día 14 de mayo de 1990 el entonces Capitán del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra y hoy procesado don Raúl , que se encontraba prestando servicio como Capitán de Cuartel en la Base de San Pedro y destinado en la Agrupación Logística núm. 1 de la División Acorazada Brúñete núm. 1, en Colmenar Viejo (Madrid), durante la tarde del mencionado día consumió en varias ocasiones bebidas alcohólicas hasta embriagarse, y siendo las 22,30 horas aproximadamente, ordenó a los soldados que con el procesado celebraban el fin de unas maniobras y el licenciamiento de los integrantes del tercer llamamiento, que se fueran a acostar a sus respectivas compañías. Inmediatamente después el entonces Capitán don Raúl observó que en la Compañía de Apoyo había bastante alboroto, por lo que entró en la misma precedido del Sargento don Jose Ramón . Una vez dentro y en el trayecto hacia el dormitorio encontró al Soldado Evaristo , que en ese momento salía de los lavabos, a quien el procesado golpeó con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza, dándole en expresión del propio procesado una «colleja», al tiempo que le decía que se acostara. Ya dentro del dormitorio de la Compañía de Apoyo, el Capitán Raúl , después de ordenar silencio, efectuó un disparo al aire con el revólver que portaba, impactando el proyectil en el techo del dormitorio sin producir daños personales. A continuación el procesado dio un empujón al Soldado Luis Pablo , que no se había acostado, para que se metiera en su cama, apagó las luces y habló a toda la compañía mientras paseaba por el dormitorio pidiéndoles que se acostaran y se portaran bien, sentándose el Capitán finalmente en el suelo.

En este momento, el entonces Capitán Raúl mostró su arma al Soldado Jon , que pretendía ayudarle, ordenándole que se metiera en la cama y, posteriormente, el procesado encontró una cama libre y se acostó en ella. Durante el tiempo que permaneció en la indicada cama exhibió repetidamente su revólver al Soldado Ángel Jesús , que ocupaba la cama contigua, a fin de que se callara y no advirtiera de su presencia al resto de sus compañeros y, habiéndose presentado con una linterna el Cabo Primero Mariano -cuya cama era ocupada por el procesado-, el Capitán le ordenó que se retirara, mientras portaba el arma en su mano. Finalmente, el procesado abandonó los locales de la Compañía en unión del Sargento don Jose Ramón , a quien entregó el revólver accediendo a su petición y el Suboficial -más tarde- se lo devolvió descargado, sin que se produjeran más incidentes durante el tiempo restante en que prestó servicio de Capitán de Cuartel.

Durante el desarrollo de todos estos sucesos el Capitán Raúl se encontraba en estado de intoxicación etílica aguda o embriaguez por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, evidenciándose la disminución de sus facultades intelectuales y volitivas por la ingesta de alcohol en el comportamiento del procesado, su descontrol psicomotriz, su dificultad al hablar y su forma de andar. En la documentación personal del procesado y en la aportada como prueba documental por la defensa figuran anotadas numerosas felicitaciones del mando durante los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1992, la concesión de una mención honorífica y de la Cruz de la Orden del Mérito Militar, constando buenas calificaciones en los informes rendidos por sus superiores. Hechos probados. 3.° El Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 1 de la División Acorazada Brúñete núm. 1, por Resolución de 16 de mayo de 1990, acordó imponer al procesadoentonces Capitán de Intendencia don Raúl la sanción de catorce días de arresto en su domicilio, como autor de una falta leve prevista en el art. 8.° de sus apartados 23, 20 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de dar trámite de parte de la posible existencia de falta grave, al considerar acreditado -y aceptado por el procesado en trámite de audiencia- que «estando de Capitán de Cuartel bebió con sus soldados próximos a licenciar, excediéndose en la bebida. Ya en la Compañía y a la vista de la excitación y euforia de sus soldados, sacó la pistola, escapándose un disparo al techo de la nave, sin que hubiera heridos. El Suboficial de Cuartel se hizo cargo del arma y le rogó que abandonase la nave». Resolución que no consta haya sido recurrida por el Comandante procesado. Hechos probados.

Tercero

Contra la mentada Sentencia el defensor del procesado presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal núms. 1.° y 2.°, por infracción de Ley del art. 849, núms. 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción del precepto constitucional, del art. 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el contenido en el art. 24.1 y 2 de la CE ., teniendo el Tribunal Militar Central por preparado el recurso, librando el oportuno testimonio y remitiendo los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, que comparecieron ante la misma.

Cuarto

La representación del procesado en escrito de 28 de septiembre próximo pasado formalizó el recurso de casación articulándolo en cuatro motivos, los dos primeros por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.° y 2.° respectivamente del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el tercero por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley Procesal antes citada y el cuarto por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar por infracción del art. 24 de la Constitución.

De dicho escrito de interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero y solicitando en todo caso la desestimación de los cuatro, y esta Sala por Auto de 1 de este mes, declaró inadmitidos los motivos primero y segundo y admitidos a trámite el tercero y cuarto.

Quinto

En el motivo tercero se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que el Tribunal Militar Central consigna en su Sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, señalándose en el breve extracto del motivo y en las alegaciones que como tales habían de tenerse las expresiones: «embriagarse», «estado de intoxicación etílica aguda o embriaguez, por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas», «evidenciándose la disminución de sus facultades intelectuales y volitivas por la ingesta de alcohol en el comportamiento del procesado, su descontrol psicomotriz, su dificultad al hablar y su forma de andar». Igualmente en este motivo tercero se alega que incurre en el vicio procesal denunciado el antecedente de hecho tercero de la Sentencia en cuanto recoge como hecho probado la Resolución del Coronel Jefe de la Agrupación Logística núm. 1 de la División Acorazada Brúñete núm. 1, de fecha 16 de mayo de 1990, por la que se impuso sanción disciplinaria por falta leve al hoy recurrente.

En el motivo cuarto del recurso, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar se denuncia haber sido conculcado el art. 24 de la Carta Magna , alegando que el recurrente en el acto del juicio se le acusó por el Ministerio Fiscal, por hechos más graves y distintos de los que había sido objeto de calificación, sin resolver sobre las cuestiones planteadas, infringiéndose con ello el principio de Derecho a obtener tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación, alegándose asimismo que se ha condenado al procesado por la comisión de un delito de embriaguez del art. 148 del Código Penal militar , sin haber practicado el Tribunal para el esclarecimiento de este hecho la prueba pericial, basada en técnicas modernas y fiables, tanto psicológicas como biológicas, infringiéndose por ello el principio de presunción de inocencia en los apartados del art. 24 de nuestra Carta Magna , referidos al derecho a obtener tutela judicial efectiva, derecho a un proceso público con todas las garantías y, finalmente, derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Una vez instruido el Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso en los términos ya expresados, se dictó auto de inadmisión de los motivos primero y segundo, y se señaló para deliberación y fallo de los dos restantes motivos admitidos a trámite el pasado día 21, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de derecho

Primero

El quebrantamiento de forma que se denuncia en el motivo casacional tercero al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo funda la parte recurrente en que las expresiones«embriagarse», «intoxicación etílica o embriaguez, por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas» y «evidenciándose la disminución de sus facultades intelectuales y volitivas por la ingesta de alcohol en el comportamiento del procesado, su descontrol psicomotriz, su dificultad al hablar y su forma de andan>, contenidas en los hechos declarados probados, son conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Como tiene dicho con reiteración esta Sala -Sentencias de 14 y 27 de diciembre de 1989, 26 de febrero, 6 de julio y 27 de noviembre de 1990, entre otras-, el vicio de quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, exige la inclusión en la narración fáctica de términos de estricta técnica jurídica de difícil comprensión para quienes carezcan de una mínima preparación en la materia, por no ser compartido su uso en el lenguaje común, que tengan valor causal respecto al fallo y que además condicionen el relato de tal forma que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico vacío de contenido.

Pues bien, ninguno de los conceptos que se denuncian como predeterminadores del fallo son privativos del lenguaje jurídico, las expresiones «embriagarse», «intoxicación etílica», «embriaguez», «consumo excesivo de bebidas alcohólicas», «disminución de sus facultades intelectuales y volitivas», «ingesta de alcohol», «descontrol psicomotriz», «dificultad al hablar» y «forma de andar», son comprensibles y asequibles sin necesidad de previos conocimientos jurídicos y son utilizados frecuentemente en el lenguaje coloquial. Aun cuando en la descripción típica normativa del art. 148 del Código Penal militar aparecen las expresiones «embriagarse» y «excluida o disminuida su capacidad», no son conceptos jurídicos, pues, como ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de abril y 11 de junio de 1991 - no todos los vocablos o locuciones encerrados en los tipos penales tienen la consideración de conceptos jurídicos o de elementos normativos, incluso los que condensan el verbo nuclear de la acción, sino que son elementos puramente descriptivos de uso común, aunque, añade la Sala, lógicamente sirvan luego para la subsunción jurídica del hecho en el derecho. Ya esta Sala, en su Sentencia de 28 de mayo de 1991, afirmó que la palabra «embriaguez» es término gramatical carente por completo de tecnicismo jurídico alguno.

En el motivo tercero que ahora nos ocupa también se denuncia como predeterminador del Fallo la inclusión como hecho probado en el antecedente tercero de la Sentencia el relato de la sanción disciplinaria que le impuso al procesado el Coronel Jefe de su Agrupación Logística, pero tampoco esto es concepto jurídico determinante del fallo, aparte de que su total exclusión para nada influiría, es más, como evidencia la detenida lectura de la Sentencia recurrida, su inclusión no tiene repercusión alguna en la tipificación de los hechos, sirviendo únicamente para que en la parte dispositiva se mencione a efectos de abono del tiempo sufrido de arresto domiciliario.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

En el motivo casacional cuarto, que se interpone por infracción de precepto constitucional, en concreto de los párrafos 1 y 2 del art. 24 de nuestra CE ., se entremezclan con poco rigor técnico violaciones del principio de tutela judicial efectiva, el de ser informado de la acusación y el de presunción de inocencia.

Respecto a la tutela judicial efectiva, del desarrollo del motivo parece que se concreta en no haberse efectuado ninguna prueba pericial sobre la embriaguez del acusado; mas ello, independientemente de que la prueba en cuestión nunca fue denegada porque nunca fue pedida, en todo caso tendría su posible encaje en el derecho a la presunción de inocencia, pero no en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al que tampoco afecta que el Fiscal modificara las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, acusando por un tercer delito, habiendo actuado el Tribunal con exquisita corrección y tutela de los derechos de la defensa, al conceder a petición de la misma la suspensión de la vista hasta la tarde del mismo día.

En cuanto a la alegada conculcación del derecho a ser informado de la acusación, que entiende la parte recurrente haberse producido por la modificación de las conclusiones en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, acusando de un nuevo delito, el de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal militar , olvida dicha parte que tal modificación es lícita y permitida a tenor del art. 313 de la Ley Procesal Militar , como también lo es en el procedimiento común de acuerdo con el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre que no se introduzcan hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate en el juicio oral, no vulnera ningún precepto constitucional u ordinario, pues, como tiene dicho reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, son las conclusiones definitivas las que configuran los límites de la acusación y cumplen las exigencias previstas en el art. 24 de la CE ., ya que el objeto del proceso penal, añade la Sala Segunda, queda fijado en el hecho y en el derecho a través de los escritos decalificación definitiva, y no en las provisionales, que, como indica la propia palabra, son interinas, y por ello el principio acusatorio -exigencia de correlación entre acusación y fallo- ha de fijarse respecto de las conclusiones definitivas. Además, en el caso del recurso, la alegada indefensión en modo alguno se produjo, primero porque solicitada por la defensa la suspensión de la vista por la modificación de la acusación, le fue concedida por el Tribunal, y segundo, y fundamentalmente, porque de ese tercer o nuevo delito de la acusación fue expresamente absuelto el procesado y consiguientemente ninguna indefensión se ha producido, lo que en puridad hubiera debido bastar a la parte recurrente para evitar formular alegación de indefensión tan poco consistente.

Por último, se ha de examinar la alegación sobre violación del principio de presunción de inocencia, que igualmente se alega en este motivo casacional por infracción de precepto constitucional.

Una vez más se confunde lo que es el vacío probatorio -falta de una mínima actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales- con la valoración de la prueba que al Tribunal incumbe realizar de la practicada en autos.

La defensa, en definitiva, lo que alega es que ante la falta de una prueba pericial -ya hemos dicho no fue solicitada-, no son suficientes para determinar el estado de embriaguez del procesado las apreciaciones personales de los testigos, que califica como muy poco cualificados. Con ello es evidente que está el recurrente contradiciendo la apreciación que de la prueba practicada ha efectuado el Tribunal, según le incumbe a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la CE ., pero no niega la existencia de prueba de cargo.

La presunción de inocencia que se alega como violada ha sido más que suficientemente desvirtuada con la prueba practicada en autos y atinentemente apreciada y valorada por el Tribunal de instancia, de la que con toda lógica y razón resulta acreditado el estado de embriaguez del procesado que se describe en el relato fáctico, sin que fuera necesario para ello la práctica de prueba pericial, que como ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo nunca es vinculante para el juzgador. El estado de embriaguez es cognoscible, aun sin ser perito, por la conducta, manera de comportarse y movimientos del sujeto, hasta el extremo de que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de febrero de 1992 , a propósito del delito del art. 340 bis a) del Código Penal -conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la prueba de alcoholemia no es condición sine qua non para la apreciación de la existencia del delito en cuestión, pues ni es la única prueba que puede producir tal condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.

En consecuencia, ha de ser también rechazado este motivo, y por ello

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros en representación de don Raúl , contra la Sentencia dictada el día 23 de abril del presente año por el Tribunal Militar Central en la causa núm. 13/1/1991 , por la que se condena al recurrente como autor de un delito militar de embriaguez en acto de servicio ejerciendo mando y de un delito militar de extralimitaciones en el ejercicio el mando, cuya Sentencia declaramos firme.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y se comunicará a los efectos procedentes al Tribunal Militar Central con devolución de la causa que en su día remitió, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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