STS, 2 de Abril de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1993:16045
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.116.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia. Destino al tráfico de la sustancia tóxica.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Constatación de una actividad probatoria sobre el destino al tráfico de la sustancia

intervenida.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón de la Plana, insinuó procedimiento abreviado con el núm. 180 de 1989, contra Ernesto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que, con fecha 20 de septiembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Sobre las 18,45 horas de 19 de abril de 1989. agentes del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el bar denominado "Corral de la Pacheca", sito en la calle San Pedro, del Grao de Castellón, porque tenían noticias de que allí solían reunirse traficantes y consumidores de drogas, cuando se percataron de que al observar su presencia trató de ausentarse de dicho establecimiento el acusado Ernesto (entonces de veintidós años y sin antecedentes penales) que por ello levantó las sospechas de los alientes, quienes lo interceptaron, lo cachearon y le hallaron un canuto de plástico que contenía 0,05 gramos de cocaína, una papelina que contenía 0.,85 gramos de anfetaminas y un trozo de hachís de 1,3 gramos, todo ello dentro de un paquete de tabaco que llevaba en el bolsillo de la camisa; igualmente le ocuparon los asientes otros dos trozos de hachís que, envueltos en plástico y con un peso total de 24 gramos, llevaba ocultos entre sus genitales y el bañador que vestía; también le ocuparon los policías una navaja con hoja de 8 centímetros cuyo filo presentaba vestigios de haber sido realizado para cortar el hachís. El acusado, que estaba en paro y cobraba como único ingreso 35.010 ptas. del subsidio de desempleo, invirtió 8.000 de éstas en comprar el hachís, la anfetamina y la cocaína con la intención de lucrarse con su reventa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Ernesto como criminalmente responsable en concepto de autor contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y undía de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días, al comiso de las sustancias intervenidas y al pago de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el Amo que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

la representación del acusado Ernesto basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Infracción por violación del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados en el mismo, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presunción de inocencia que alega el primer motivo del recurso está plenamente desvirtuada por los dalos objetivos del atestado policial, por el reconocimiento de la posesión de las drogas en el juicio oral (hachís, anfetaminas cocaína) siendo el acusado solamente consumidor de la primera, y por las circunstancias de la aprehensión: En establecimiento público conocido por este tráfico, la localización de las mismas - parte de ellas en sus zonas íntimas-, la navaja con signos de utilización para el corte y dosificación de la droga, su huida al advertir la presencia policial. Son todos indicios que en su conjunto, permiten inferir, por aplicación de las reglas de lógica y de experiencia, la predeterminación al tráfico de la droga que otorga a la posesión tintes delictivos.

Segundo

En el correlativo discute el recurrente este juicio de inferencia en el ámbito de un motivo de fondo, que es factible tomando como puntos de apoyo los hechos del relato judicial, pero como éstos son los mismos que los tomados en consideración en el fundamento anterior, que han pasado fielmente de la prueba al hecho probado, supondría volver a repetir el juicio deductivo que se ha hecho para enervar la presunción de inocencia: procede, en consecuencia, desestimar la infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, interpuesto por el acusado Ernesto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fecha 20 de septiembre de 1990 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas- condenándole a las costas del recurso. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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