STS, 19 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:16104
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 921.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Daño no probado; información errónea sobre suspensión de un

concierto de rock.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982; 26 de febrero de 1983; 11 de febrero de 1984; 7 de junio y 29 de septiembre de 1986; 17 de septiembre de 1987; 13 de junio de 1988; 29 de junio y 25 de septiembre de 1989, y 7 de mayo y 10 de junio de 1991 .

DOCTRINA: No probada la existencia del daño, resulta ocioso plantearse el tema de la relación o

nexo con la causa que hubiera podido producirlo, aunque en el terreno de la mera hipótesis no

aparece lógica su atribución a la errónea información sobre suspensión del concierto cuando

aparece probado que, sin dicha información, los conciertos de días anteriores, con intervención de

otros cantantes o grupos de rock, se caracterizaron por la muy escasa asistencia de público.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el Letrado don Francisco José Losada González; siendo parte recurrida "Televisión Española, S. A.», en su centro regional de Aragón, en Zaragoza, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistida por el Letrado don Luis García Chillón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Bernabé Juste Sánchez, en nombre y representación de Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Televisión Española, S. A.», en su centro regional de Aragón, en Zaragoza, sobre daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1.° Que "Televisión Española» ha causado un daño, interviniendo culpa o negligencia, al actor. 2.º Que "Televisión Española», está obligada a reparar el daño causado al actor. 3.º Que "Televisión Española» viene obligada a indemnizar al actor en los daños y perjuicios que le haocasionado, en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia. 4.º Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. 5.° Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos, en su representación, el Procurador don Fernando Alfaro Gracia, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia, que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, absuelva de la instancia a su representada, y subsidiariamente, desestime la demanda por razones sustantivas, absolviendo de todas las pretensiones contenidas en ella a la demandada.

Tercero

Se celebró la comparecencia a la hora y día señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Darío , representado por el Procurador don Bernabé Juste Sánchez, y, en su virtud, se absuelve a la entidad demandada "Televisión Española, S. A.", de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del actor, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 7 de esta ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, manteniéndose el fallo absolutorio del primer grado jurisdiccional.»

Sexto

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Darío , interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe una infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil al entender la Sala sentenciadora que no se dan los requisitos necesarios para su apreciación. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que la interpreta en relación con la determinación y cuantificación de los perjuicios causados.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 30 de septiembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por Darío contra "Televisión Española, S. A.», en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que el demandante hace consistir en que dicho medio de comunicación, en su centro de Aragón y a través del programa informativo regional de las primeras horas del día 14 de agosto de 1987, dio la noticia de que se suspendía la actuación, en Huesca, del cantante "Ramoncín», anunciada para el siguiente día 15, cuya información, dice el demandante, determinó una menor asistencia de público a dicho espectáculo, que se celebró el citado día. En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que, confirmando (salvo en lo referente a las costas) la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a la entidad demandada. Contra dicha sentencia de la Audiencia, el demandante Darío ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno.

Segundo

La sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por aceptación de los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, hace las siguientes declaraciones fácticas: 1.º En los conciertos organizados en Huesca por el demandante Sr. Darío , durante los días 10 a 13 de agosto de 1987, con cantantes y grupos de rock, fue escasa la asistencia de público, probablemente por inadecuación de este tipo de actuaciones musicales al ambiente de las fiestas populares y por la excesiva oferta de espectáculossimultáneos en una ciudad pequeña (aunque su población aumente algo con ocasión de las fiestas), unido al coste de las entradas. 2.a No aparece probada la existencia de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende pues, de un lado, no consta que la asistencia de público al concierto del cantante "Ramoncín» el día 15 de agosto de 1987 fuese tan sólo de 1.100 espectadores, tal como alega el actor, y, de otro, se ignora el verdadero poder de convocatoria del cantante en circunstancias similares, habida cuenta de las singulares características de las fiestas de San Lorenzo de Huesca, en las que juegan un destacado papel las "peñas». 3.º No aparece probada la relación de causalidad entre la información emitida por "Televisión Española» (centro regional de Aragón) el día 14 de agosto de 1987, acerca de la suspensión del referido concierto del día siguiente, y el supuesto perjuicio que el demandante afirma haber sufrido por escasa asistencia de público, pues dicha errónea información se vio contrarrestada mediante la difusión por la prensa y emisoras de radio de que el espectáculo se iba a celebrar. Las expresadas declaraciones fácticas, que hacen las coincidentes sentencias de la instancia, han de ser mantenidas invariables en esta vía casacional, al no aparecer articulado ningún medio impugnatorio adecuado para desvirtuarlas.

Tercero

Por el motivo segundo (el primero, como ya se ha dicho, fue inadmitido), con amparo procesal en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando "infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. (sic) 1.902 y 1.903 del Código Civil , al entender la Sala sentenciadora que no se dan los requisitos necesarios para su apreciación», el recurrente se limita a afirmar que dichos requisitos concurren en el presente caso. Después de constatar, una vez más, que entre los requisitos condicionadores de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que establece el art. 1.902 del Código Civil , hay unos de índole fáctica (la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión y la realidad y cuantía del daño causado) y otros de marcado matiz jurídico (la culpa o negligencia por parte del agente y el nexo o relación causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso), cuyas respectivas revisiones casacionales han de hacerse a través de medios impugnatorios distintos, el presente motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Como la existencia o no del daño, según acaba de decirse, es una cuestión estrictamente fáctica y la sentencia recurrida declara que en el presente supuesto litigioso no aparece probada la realidad de dicho daño o perjuicio, esa apreciación probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, al no haber sido la misma combatida ni, mucho menos, desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello, cual es el del error en la valoración de la prueba, para lo que carece de idoneidad el presente motivo, al no contener los preceptos invocados en el mismo ( arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil ) ninguna norma valorativa de prueba, que pueda haber infringido la sentencia recurrida, al obtener la conclusión probatoria anteriormente dicha, b) La determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la qua estio iuris y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio (Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1982, 26 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1984, 13 de junio de 1988, 16 de enero y 25 de septiembre de 1989, 10 de junio de 1991, entre otras), lo que no ocurre en este supuesto litigioso, pues aparte de que, al no haberse probado la existencia del efecto (daño), resulta ocioso plantearse el tema de la relación o nexo con la causa que hubiera podido producirlo, aunque en el terreno de la mera hipótesis se considerara probada su realidad o existencia, no aparece lógica su atribución, como causa eficiente del mismo, a la errónea información emitida por "Televisión Española, S. A.» (centro regional de Aragón), cuando aparece probado que, sin mediar dicha información, los conciertos de los días 10 a 13 de agosto (el del día 14 fue, efectivamente, suspendido), con intervención de otros cantantes o grupos de rock, se caracterizaron por la muy escasa asistencia de público, determinada por las singulares características de las fiestas de San Lorenzo de Huesca, en las que juegan un destacado papel "las peñas», aparte de que dicha errónea información (que fue cierta en cuanto a la suspensión del espectáculo del día 14) se vio contrarrestada mediante la difusión por la prensa y emisoras de radio de que el concierto del día 15 no se suspendía, sino que se iba a celebrar.

Cuarto

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero y último, con la misma sede procesal que el anterior y por el que, denunciando "aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la determinación y cuantificación de los perjuicios causados», el recurrente viene, en esencia, a sostener que la doctrina de esta Sala, constituida por las sentencias que cita, permite que la cuantificación del daño pueda hacerse en ejecución de sentencia. El ya dicho fenecimiento del motivo viene determinado por la consideración de que la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente viene dictada para supuestos en que aparecía probada la existencia o producción del daño, cuya cuantificación puede, efectivamente, relegarse para la fase de ejecución de sentencia, pero éste no es el caso que nos ocupa, en el que, como ya se ha dicho en los dos fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, no se ha probado la realidad del daño que se alega, ante cuya situación tiene reiteradamente declarado esta Sala que la prueba de laexistencia del daño ha de hacerse en el período probatorio del proceso y no puede diferirse para el trámite de ejecución de sentencia (Sentencias de 7 de junio y 29 de septiembre de 1986, 17 de septiembre de 1987, 29 de junio de 1989, 7 de mayo de 1991, por citar algunas).

Quinto

El decaimiento de los dos motivos articulados (aparte del primero que fue inadmitido) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Darío , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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