STS, 23 de Febrero de 1993

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1993:16021
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 2.-Sentencia de 23 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia: Confesión de

coimputado. Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito militar de insulto a

superior. Tendencia a maltratar de obra a un superior

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 CE. art. 5.4 LOPJ. arts. 85.2 y 325.2 LPM. Arts. 99, 100.2 y 101 CPM. arts. 741, 849.1, 855, 893 y 903 LECr .

DOCTRINA: Recordando la Sala la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la exigencia de

una prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, entiende, conforme a la doctrina de la

Sala Segunda del mismo Tribunal, que la declaración del coimputado, cuando no se proyecte sobre

la misma la fundada sospecha de que se hubiese producido a impulsos del odio, el soborno u otro

motivo espurio, o pretenda la propia exculpación, y es inculpatoria de los acusados, es prueba de

cargo suficiente para enervar aquella presunción.

El delito militar de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra amagado, exige para

integrar el tipo un elemento objetivo, en forma de comienzo de ejecución de actos o

demostraciones, y un elemento intencional o de tendencia de agresión física o corporal contra el

superior. Y al faltar en el supuesto contemplado el dolo homicida, bien directo bien eventual, el

delito no se produce, sin perjuicio de su consideración como infracción disciplinaria.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 1/51/1992, que ante esta Sala pende, interpuesto por don Iván contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 12 de febrero de 1992 , que le condenó, como autor de un delito de insulto a superior, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y, como recurrido, don Andrés , representado por laProcuradora doña Montserrat Gómez Hernández, bajo Ponencia del Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 46 instruyó sumario con el núm. 46/61/1989 A, que se elevó, una vez concluso, al Tribunal Militar Territorial Cuarto que dictó Sentencia, con fecha 12 de febrero de 1992 , por la que se condenó a los procesados, Guardias Civiles don Iván y don Andrés , como autores responsables de un delito consumado de insulto a superior, a las penas de siete meses el primero y tres meses y seis días el segundo, ambos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al Cabo Primero don Eusebio en la cantidad de 16.739 pesetas.

Segundo

En la mencionada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Como tales expresamente se declaran: Que el Guardia Civil Andrés regresó a su unidad de destino, Puesto de la Guardia Civil de Amurrio (Álava), sobre las 2,30 horas del día 30 de junio de 1989 y se paró a charlar con el también Guardia Civil Iván , con igual destino que el anterior y a la sazón cumpliendo el Servicio de Protección del Acuartelamiento, decidieron sobre las 3,00 horas del citado día manipular y alterar el vehículo particular del Cabo Primero del repetido puesto, Cabo Primero de la Guardia Civil don Eusebio , y a tal fin, se dirigieron los procesados ya citados al aparcamiento donde se encontraba el vehículo, marca Nissan-Vanett, modelo Coahic, matrícula BU-8419-K y colocándose debajo de ella el procesado, Guardia Civil Andrés , y con las herramientas que en ese momento le proporcionaba el otro procesado, Guardia Civil Iván , que permanecía de pie, concretamente con unas tenazas que tenía forrados los manerales de cinta aislante blanca, aflojó la rosca del tornillo y con una llave fija del núm. 10 aflojó, asimismo y entonces los latiguillos del freno del tambor trasero de ambas ruedas, perdiendo, en consecuencia, el líquido correspondiente, momento éste en que el procesado, Guardia Civil Iván , se metió debajo del mencionado vehículo, saliendo entonces el otro procesado y procediendo aquél con una llave fija del núm. 22 a aflojar el tornillo del cárter donde se ubica el aceite del motor, que comienza a caer al suelo, saliéndose en ese momento este Guardia Civil procesado e introduciéndose, nuevamente el otro procesado, Andrés , y coloca una lata para recoger el aceite que estaba cayendo al suelo, ocasionando ambos procesados en el repetido vehículo BU-8419-K desperfectos en el cárter del motor, en el racor del sistema de frenado correspondiente y en el tubo perteneciente a la rueda trasera derecha, que fueron valorados en 16.799 ptas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de don Iván preparó, dentro del plazo legal, recurso de casación por infracción de Ley, anunciando que se proponía interponerlo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de instancia denegó, por Auto de 1 de abril de 1992, la solicitud de que se tuviese por preparado el recurso, por entender que había sido presentado fuera de plazo, siendo dejada sin efecto dicha resolución, en virtud de recurso de queja deducido por el recurrente, mediante Auto de esta Sala de 7 de octubre del mismo año, en que se ordenó al Tribunal de instancia expedir la certificación y practicar las demás diligencias legalmente previstas. El Tribunal, tras emplazar a las partes, remitió la causa a esta Sala, acompañada de la certificación de rigor, compareciendo posteriormente el recurrente, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, que interpuso recurso de casación por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el día 2 de diciembre del mismo año. En dicho escrito se articularon dos motivos, ambos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien en el primero se invocaba asimismo el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que se denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia y la aplicación indebida del art. 100.2 del Código Penal Militar , respectivamente. En el primer motivo se dice -en síntesis- que, teniendo su único origen la declaración de hechos probados en las manifestaciones del coimputado don Andrés y en el reconocimiento por el mismo de las herramientas con que dijo haber realizado el hecho, ninguna de ambas pruebas tiene virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia: la primera porque no se trata de la declaración de un testigo, sino de la de un coimputado que, además, tenía malas relaciones con el recurrente, y la segunda, porque el indicado reconocimiento lo efectuó únicamente el referido coimputado, sin que se practicase otra prueba sobre el particular, y porque dicha diligencia se llevó a cabo sin audiencia del recurrente, con la consiguiente indefensión del mismo. En el segundo motivo se alega -sintetizando de igual modo- que el tipo delictivo aplicado en la Sentencia recurrida supone un acometimiento en el que la acción material no llega a hacerse efectiva, lo que exige el empleo de una violencia física o corporal que, en el caso sometido al recurso, no existió. El recurrente concluye su escrito solicitando se case la Sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho e interesando la celebración de vista.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido y por medio de escrito de 28 de diciembre pasado, se opone, en primer lugar, a la admisión del primer motivo del recurso por entender que el mismo, en que se denuncia la infracción de un precepto constitucional, debióser amparado, en el escrito de preparación, en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a lo que se añade, según la argumentación del Fiscal, que, no habiéndose aludido para nada en el escrito de preparación a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la aparición de esta alegación en el escrito de formalización infringe el principio de unidad de alegaciones exigido por la propia naturaleza de la casación. En segundo término y tras la declaración de no conceptuar necesaria la celebración de vista oral, el Fiscal Togado expone las razones por las que estima que los dos motivos de casación deben ser desestimados. En relación con el primero, pone de manifiesto la existencia de una actividad probatoria de cargo que representa fundamentalmente la declaración del coprocesado, del que no consta tuviese animadversión alguna hacia el recurrente ni estuviese guiado por una finalidad autoexculpatoria. Y en relación con el segundo, afirma el Fiscal que en el factum de la Sentencia recurrida se recogen todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo delictivo del art. 100.2 del Código Penal Militar , ya que los procesados, con pleno conocimiento de la superior graduación del propietario del vehículo, manipularon elementos esenciales de su mecanismo en forma tal que la acción debe conceptuarse como actos tendentes a maltratar de obra a un superior, puesto que, de no haberse interrumpido el proceso de ejecución, dicha acción necesariamente hubiese puesto en peligro la integridad física del citado superior. El Fiscal, en consecuencia, solicita la desestimación del recurso.

Quinto

La representación del recurrente contestó a la primera alegación del Ministerio Fiscal, solicitando se admitiese a trámite la totalidad de su impugnación y la del recurrido don Andrés se adhirió a la petición del Fiscal, tras lo cual, por providencia de 3 del corriente mes, se declaró concluso y admitido el presente recurso y se señaló el pasado día 17, a las 11 de la mañana para vista y fallo, lo que se llevó a efecto, compareciendo en el acto del letrado del recurrente don Xavier Saiz Calderón, que sostuvo su recurso, y el Excmo. Sr. Fiscal don Mariano Monzón de Aragón, así como el letrado de la parte recurrida don Enrique Carbajosa Estévez, que lo impugnaron, deliberando a continuación la Sala, que resolvió en el sentido que seguidamente se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero

Antes de entrar a analizar la viabilidad del primer motivo de casación articulado, en que se denuncia la vulneración, por obra de la Sentencia recurrida, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe esta Sala detenerse a razonar la admisión a trámite de dicho motivo, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal opuso en su momento determinadas causas supuestamente impeditivas de la admisión -que entonces quedaron sin respuesta por exigencia del art. 893 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, habiendo insistido en su tesis, en el informe pronunciado en el acto de la vista, en solicitud ahora de que las pretendidas causas de inadmisión operen finalmente como causas de desestimación. Este razonamiento ha de partir necesariamente de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en innumerables Sentencias, entre las que cabe citar las numeradas como 57/1984, 17/1985, 123/1986 y 71/1992, según la cual los motivos legales de inadmisión del recurso de casación «deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación», doctrina general que «ha de ser aplicada con mayor exigencia a la casación penal si se tiene en cuenta que ésta cumple en nuestro ordenamiento el papel del "Tribunal Superior" que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal, a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ». A la luz de esta doctrina, que se inscribe en la constante de que la privación del acceso al recurso sin motivo jurídico proporcionado lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, parece oportuno hacer las siguientes puntualizaciones: A) Teniendo en cuenta la naturaleza de la Constitución como Ley suprema y básica y la especial y directa fuerza vinculante de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, la vulneración de tales derechos puede hacerse valer a través del recurso de casación por infracción de Ley, siendo indiferente que, concretamente, la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia se encamine por cualquiera de los dos cauces que ofrece el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . B) Si la vía elegida fuese la del núm. 1.° del antecitado artículo, no es preciso que, al anunciarse el recurso, se exprese cuál es el precepto constitucional que se reputa infringido, pues a ello no obliga el párrafo primero del art. 855 de la misma Ley. C) Aun siendo cierto que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y en el ámbito del proceso penal militar, el art. 325, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar - ha abierto una nueva vía casacional para la denuncia de infracciones de preceptos constitucionales, la sustantivación de la misma como categoría específica de recurso de casación no impide que, para el remedio de aquellas infracciones, se utilice la tradición del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni puede convertirse, a través de la aplicación del principio jurisprudencial de unidad de alegaciones -véase la Sentencia 185/1988 del Tribunal Constitucional - en «obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al propio recurso». En consecuencia, no había razón alguna para inadmitir a trámite el primer motivo del recurso,preparado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y formalizado luego, al simultáneo amparo de dicho precepto y del art. 5.4 de 2 la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la alegación clara y suficientemente argumentada de una vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia; y no existiendo razón para inadmitido, la desestimación de dicho motivo, que efectivamente procede, como veremos a continuación, obedecerá a consideraciones de fondo.

Segundo

Invocado el derecho a la presunción de inocencia y alegada su infracción en la Sentencia del Tribunal de instancia, no puede el de casación, como enseña una constante doctrina jurisprudencial, aventurarse a una nueva valoración de la prueba con olvido de la facultad soberana que, en este punto, se concede al juzgador por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de casación no ha visto ni oído la prueba practicada en el juicio oral y, por consiguiente, carece de la inmediata percepción de sus resultados, por lo que mal podría apreciarla en conciencia. Su función revisora ha de limitarse a constatar si existe en el procedimiento - preferentemente en el caso del juicio oral- una actividad probatoria, realizada con las debidas garantías constitucionales y procesales, que pueda entenderse razonablemente de cargo, y si en la valoración de dicha prueba ha procedido el Tribunal de forma acorde con la lógica, con cualquier otra ciencia y con las reglas generales de la experiencia. El cumplimiento de esta función será, sin duda, más fácil si el Tribunal de instancia, ateniéndose al mandato de motivar las Sentencias contenido en el art. 120.3 de la CE . -y si se trata de un Tribunal militar, ajustándose además a la regla 2.a del art. 85 de la Ley Procesal Militar - fundamenta debidamente la convicción reflejada en la declaración de hechos probados. No lo ha hecho así el Tribunal que dictó la resolución recurrida, ya que cuando declara, en el primer fundamento jurídico de la misma, que ha valorado en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la vista, no expone a continuación el análisis crítico de las mismas y las líneas generales del proceso reflexivo que le ha llevado a una determinada convicción fáctica, sino que pasa directamente a justificar la subsunción de los hechos en el tipo penal que considera aplicable. La omisión, sin embargo, no debe impedir a esta Sala llevar a cabo la limitada censura que le incumbe, toda vez que la índole del motivo de casación que examinamos la obliga al detenido estudio de cuantas actuaciones sirvieron de precedente a la Sentencia recurrida.

Tercero

De tal estudio se desprende, como bien señala el recurrente, que la prueba básica de su intervención en los hechos enjuiciados, primero como inductor y luego como coautor, no es otra que la acusación del coimplicado Andrés , que, sin contradicción alguna, la mantuvo desde que declaró ante la Guardia Civil hasta su interrogatorio en el juicio oral. En lo que se equivoca el recurrente es en suponer que dicha acusación, por no haber sido proferida por un testigo en sentido estricto, no debe ser considerada prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. Una larga y constante jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de este Tribunal -tan copiosa que huelga la cita de Sentencias en que la misma se ha plasmado- viene manteniendo, por el contrario, que la declaración inculpatoria del coimputado puede llegar a estimarse, cuando menos, actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la indicada presunción. No, por cierto, en cualquier circunstancia. Aquella declaración, abstraída de toda otra prueba de cargo, sería de todo punto inasumible si sobre ella se proyectase la fundada sospecha de que se hubiese producido a impulsos del odio, el soborno u otro motivo espurio, o si la inculpación dirigida contra quien afirma su inocencia estuviese directa o indirectamente relacionada con la posible autoexculpación del acusador. Nada de esto, sin embargo, acontece en el caso que está en el origen de este recurso. Ni en la declaración de hechos probados ni en parte alguna de la actividad probatoria desarrollada en el proceso aparece que entre los procesados existiese animadversión o causa explicativa de un movimiento de venganza, ni Andrés disminuía un ápice su responsabilidad por el hecho de que su acción hubiese sido inducida o apoyada por el recurrente. Estamos, pues, ante un pronunciamiento condenatorio cimentado en una prueba de cargo legítima, practicada en el juicio oral de forma naturalmente contradictoria y con plena vigencia de los principios de inmediación y publicidad. Siendo así, la pretensión de que este Tribunal revise la credibilidad de manifestaciones que no se hicieron en su presencia está condenada al fracaso. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado porque la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al recurrente, no ha sido quebrantada por su condena.

Cuarto

Distinta suerte debe correr, por el contrario, el segundo motivo en que, igualmente al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal , se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 100.2 del Código Penal Militar . En este artículo se describe una conducta, sancionándola con pena mayor o menor según las circunstancias en que la misma se realiza, que puede considerarse equidistante de las sancionadas, respectivamente, en los arts. 99 -maltrato de obra a superior- y 101 -coacción, amenaza o injuria en su presencia, por escrito o con publicidad, igualmente a superior-. En rigor, el tipo delictivo descrito en el art. 100 abarca dos subtipos que, aunque muy cercanos, son susceptibles de diferenciación: el que consiste en poner «mano a un arma ofensiva» -se entiende que frente al superior- y el que se concreta al ejecutar «actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior». El primer subtipo está más próximo a las amenazas -en realidad es una amenaza agravada por haberse puesto «mano a un arma ofensiva»- y el segundo se identifica con un maltrato de obra amagado, porque la acción deja verclaramente la intención -la tendencia- no ya de intimidar, sino de maltratar de obra. Este último - único que en este momento nos interesa, puesto que los procesados no pusieron mano a un arma ofensiva frente al superior en la ocasión de autos- supone que se ha dado comienzo a la acción de maltratar, en tales términos que la intención de hacerlo es inequívoca, aunque la misma no ha llegado al estadio de la perfección ejecutiva. Acaso no sea del todo acertado hablar de una consumación anticipada o de una tentativa sustantivada. Técnicamente la tentativa existe cuando la totalidad de los actos de ejecución no se practican por causa o accidente distintos del propio y voluntario desistimiento del sujeto activo. Y no está en modo alguno claro, en la norma estudiada, que el voluntario desestimiento del inferior, tras haber ejecutado actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, haya de quedar fuera del subtipo a que nos referimos. Pero lo que sí es evidente es que, para integrarlo, se hace preciso un comienzo de ejecución - «actos o demostraciones»- y 2 una inicial intención o «tendencia», revelada por aquél, de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior. Él mantenimiento en el precepto legal de la fórmula tradicional de descripción de la conducta delictiva puede llevar a pensar que nos encontramos ante un tipo que presupone, en todo caso, que el agresor y el agredido se encuentren cara a cara o, al menos, en un cierto grado de inmediación y que los actos del primero han de revestir las características de un acometimiento. Pero nada impide, en los términos en que aparece redactada la norma, que se consideren típicos los actos ya ejecutivos que pongan, a cierta distancia en el tiempo y en el espacio, las condiciones necesarias para que la agresión al superior alcance realidad. Por ello, no existiría en principio obstáculo, desde la perspectiva del tipo objetivo, para subsumir los hechos enjuiciados en la norma que se dice indebidamente aplicada. Porque las manipulaciones llevadas a cabo por los procesados en el vehículo particular del Cabo Primero don Eusebio - concretamente, la realizada en el mecanismo de frenos de las ruedas posteriores- podrían ser el comienzo de una cadena causal que concluyese en un accidente de circulación en el que el ocupante o los ocupantes del vehículo -el primero superior de los procesadossufriesen consecuencias lesivas en su integridad física, incluso de la máxima gravedad. Ocurre, sin embargo, que es precisamente la gravedad de los resultados que pueden sobrevenir como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por la inutilización, aunque parcial, del mecanismo de frenos de un vehículo de motor, lo que impide, en este caso, afirmar que concurriese el elemento subjetivo del tipo, esto es, la tendencia o ánimo de ocasionar tales resultados. El maltratado de obra al que la Sentencia recurrida estima tendían los actos realizados por los procesados no hubiese sido un golpe, más o menos violento, de consecuencias normalmente leves para la integridad física del superior agredido, sino el grave o gravísimo traumatismo que pueden sufrir el ocupante u ocupantes de un vehículo que no puede ser frenado por su desprevenido conductor en cualquier momento en que lo exijan las incidencias del tráfico. Ello quiere decir que para afirmar la existencia del animus específico de este delito -no se olvide que se trata de un delito de tendencia- sería necesario que imputásemos al recurrente y al recurrido, puesto que los dos han sido acusados de la misma infracción penal, junto a la conciencia de que el resultado de su acción podía ser el acaecimiento de graves lesiones o incluso la muerte del superior, la resuelta voluntad de producirlo o, al menos, el consentimiento o aceptación de su producción. Estima la Sala que, con independencia de los actos ejecutados, no existe en los hechos probados base seria y suficiente para atribuir al recurrente -tampoco, por supuesto, al recurrido- el dolo homicida, bien directo, bien eventual, que sería inevitable admitir en ambos si los actos ejecutados fueren considerados «tendentes» al peculiar maltrato de obra que se deriva de un accidente sufrido cuando se conduce sin frenos un vehículo de motor. Es más lógico, y más acorde con las reglas de la experiencia, pensar que la conducta enjuiciada no estuvo dirigida a la provocación de un siniestro, de imprevisibles pero en todo caso graves consecuencias, sino a la mera producción de unos daños en las piezas manipuladas o, quizá, de las molestias inherentes a la imposibilidad de utilizar el vehículo. Que ésta fuese la verdadera intención no significa, naturalmente, que la conducta no mereciese reproche, pues, implicando la misma un evidente menosprecio del superior, se la debe considerar gravemente contraria a la disciplina y merecedora, por ende, de una sanción disciplinaria que este Tribunal no debe entrar a precisar. Lo único que nos permite decir el ámbito de conocimiento delimitado por este recurso es que en los hechos declarados probados no se aprecia el elemento subjetivo propio del tipo en que aquéllos han sido incardinados, por lo que procede declarar infringido, por aplicación indebida, el art. 100.2 del Código Penal Militar , acoger el segundo motivo del recurso, casar y anular la Sentencia recurrida y dictar a continuación otra más ajustada a Derecho, de la que habrá de beneficiarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sentenciado que se aquietó con la resolución condenatoria.

Quinto

Proclamado en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que «la justicia militar se administrará gratuitamente», no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Iván contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 46/61/1989 , en que se le condenó, como autor de un delito de insulto a superior, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, dictando a continuación de esta otra más ajustada a Derecho que la Sentencia que casamos. Póngase esta Sentencia y la que a continuación dictemos, que serán publicadas ambas en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa núm. 46/61/1989 instruida por el Juzgado Militar núm. 46, por un supuesto delito de insulto a superior contra los Guardias Civiles don Iván , con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Amurrio (Álava), nacido el 2 de septiembre de 1961, natural de Logroño, hijo de José e Isabel, casado, sin antecedentes penales, y don Andrés , con destino en el mismo puesto que el anterior, nacido el 31 de marzo de 1965, natural de Bilbao, hijo de Cayetano y Antonia, soltero sin antecedentes penales, ambos en situación de libertad provisional de la que estuvieron privados preventivamente desde el 11 de octubre de 1989 hasta el 17 de enero de 1990, en cuya causa fue dictada Sentencia el día 12 de febrero de 1992, que ha sido casada por nuestra Sentencia de esta misma fecha, siendo Ponente en esta segunda el que lo fue de la primera, Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia rescindida.

Fundamentos de derecho

Único: Se integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia rescisoria, por lo que se declara que los hechos no son constitutivos del delito de insulto a superior del que los procesados fueron acusados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados don Iván y don Andrés del delito de insulto a superior de que venían acusados, declarándolos libres de toda responsabilidad penal y sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran adoptado para el aseguramiento de sus responsabilidades.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

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