STS, 16 de Julio de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:16023
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 756.-Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Arriendos de pastos y aprovechamientos ganaderos. Cultivador personal. Prórrogas.

Novación. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.203,1.204 y 1.207 del CC y 1,16 y disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . Procesales:

Artículo 359 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1965, 27 de abril de 1988, 30 de

noviembre de 1988, 16 de marzo y 7 de noviembre de 1990, 13 de junio, 23 y 30 de julio y 18 de

octubre de 1991 y 11 de octubre de 1991.

DOCTRINA: No se da concurrencia de posteriores prórrogas, ya que no procede la previsión que

contiene la disposición transitoria primera, número uno de la Ley arrendaticia, pues esta norma y

por el plazo límite de veintiún años, sólo se aplica a los cultivadores personales que la Sala sólo

entiende son los de fincas agrícolas y no de aprovechamientos ganaderos, por lo que se prescindió

de analizar si concurría en el arrendatario don Pedro tal condición, no obstante

haber sido la causa opositora principal que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda.

Esta conclusión no es de recibo por contradecir la legalidad, ya que la disposición transitoria

mencionada se refiere al cultivador personal, sin distinción expresa de que lo sea de finca agrícola o

pecuaria y el precepto de la Ley de Arrendamientos Rústicos , atribuye la cualidad de cultivador

personal "a quien lleve la explotación por sí o con la ayuda de familiares que con él convivan», de tal

manera que no distingue entre explotación agraria, ganadera o forestal. A su vez, el artículo primero

reputa arriendos rústicos todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o

varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta,quedando sometidas todas estas locaciones a los preceptos de la Ley arrendaticia especial. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto y oído, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 21 de diciembre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre resolución de contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avila, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, asistido del Letrado don Jesús del Ojo Carrera, en el que es parte recurrida don Luis Alberto , al que representó al Procurador don Emilio García Fernández, bajo la defensa del Letrado, don Pedro Pablo Gómez Albarrán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avila, tramitó proceso de arrendamientos rústicos sobre resolución de contrato (numero 103/89), en base a la demanda planteada por don Luis Alberto contra don Pedro , en la que, tras hacer relación de hechos y la aportación jurídica que tuvo por conveniente, se suplicó al Juzgado:

"Dicte en su día sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare extinguido el contrato de arrendamiento rústico a que se refiere la presente demanda, cuyo objeto arrendaticio es la finca descrita en el hecho primero de la misma, disponiendo el desahucio del demandado de la referida finca rústica, condenándole a dejarla libre, vacua y expedita, a la disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal, y alternativamente declarar la resolución del contrato de arrendamiento objeto de esta litis por la causa primera del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , disponiendo igualmente la condena al demandado para que ponga la finca a la entera y libre disposición de esta parte actora, con el apercibimiento de lanzamiento si no lo hace dentro del plazo legal, imponiéndose al demandado las costas del juicio, por ser de justicia.»

Segundo

El demandado don Pedro se personó en el pleito y contestó, alegando los hechos y el Derecho que tuvo por conveniente, terminando por suplicar:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan 756 y la copia de poder que acredita mi representación, y copia simple de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado en tiempo y forma en nombre de don Pedro , tener por acreditada mi representación entendiendo conmigo las sucesivas diligencias en el modo y formas legales, tener por acreditada mi representación entendiendo conmigo las sucesivas diligencias en el modo y forma legales, tenerme por opuesto en tiempo y forma a la demanda formulada por el actor don Luis Alberto por contestado a la misma, el procedimiento a prueba y, en su momento, previos los demás trámites legales, dictar sentencia por la que se desestime en todos sus términos la demanda presentada, declarando vigente el contrato por estar acogida a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, y se imponga de forma expresa las costas al actor de este procedimiento, por ser todo ello de justicia que pido.»

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a las actuaciones, el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avila, dictó sentencia, en fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Alberto , representado por el Procurador don Fernando López del Barrio, contra don Pedro , representado por el Procurador don José Antonio García Cruces, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento rústico, que liga a las partes contendientes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, dando lugar al desahucio y condenando al demandado a que deje libre y expedita la misma a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace dentro del plazo legal y asimismo al pago de las costas causadas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación, el demandado don Pedro , ante la Audiencia Provincial de Avila, a cuya alzada se le dio la tramitación legal (rollo 164/89), recayendo sentencia el 21 de diciembre de 1989 , la que contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en los autos de donde el presente rollo dimana, sin hacer expresa condena a parte determinada en cuanto a las costas del recurso. Notifíqueseesta sentencia a las partes en legal forma y una vez verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro , contra la referida sentencia dictada en grado de apelación, formalizó ante esta Sala recurso de casación, el que apoyó en los siguientes motivos:

Número uno: Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 359 de dicha Ley .

Número dos: Conforme al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día seis con la asistencia e intervención de don Jesús del Ojo Carrera, Letrado por la parte recurrente, y don Pedro Pablo Gómez Albarrán, en defensa de la parte recurrida, quienes informaron por su debido orden defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, alegado por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denunció infracción de su precepto 359.

La sentencia recurrida confirmó la dictada en grado de primera instancia y, con estimación de la demanda planteada por el propietario, don Luis Alberto , decretó extinguido el contrato de arrendamiento rústico que lo relacionaba con el recurrente, don Pedro , respecto a la finca de autos. Se argumenta que dicha resolución de apelación contiene desviación decisoria de lo que constituye el propio ámbito de la controversia, para atender a un supuesto ajeno al debate, constituido por la marginación que el Tribunal de la Instancia efectúa de la no concurrencia en dicho arrendatario de la condición de cultivador personal, ya que se declara que en los arriendos pecuarios, concertados con anterioridad a la Ley de 31 de diciembre de 1980 , es indiferente que los arrendatarios reúnan la condición de cultivador personal, pues el beneficio de la prórroga forzosa que para estos arrendatarios prevé la disposición transitoria uno de dicha Ley, es únicamente aplicable a los contratos de aprovechamiento agrícola, pero no a los de exclusivo aprovechamiento ganadero.

Sin perjuicio del análisis de tal juicio de legalidad, lo que se efectuará más adelante, di motivo no puede prosperar, ya que no se trata de una específica y directa denuncia de incongruencia al fallo decisorio.

El principio jurídico-procesal de la congruencia supone una adecuación concordante de la parte dispositiva de la sentencia con lo suplicado en los escritos fundamentales del proceso, los que deben contener las peticiones delimitadoras del litigio, con invocación precisa de la justicia que se demanda del órgano encargado de administrada; de tal manera que no se ha de producir desajuste manifiesto entre el fallo judicial y los términos en los que los litigantes han planteado sus pretensiones.

Los fundamentos jurídicos de las sentencias, en cuanto vienen a ser antecedentes inecesarios para construir el fallo consecuente ( artículo 248-3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que ha de actuar como Ley para las partes, no se les puede reputar incongruentes, aunque no sean certeros o se basen en razones jurídicas distintas de las aportadas por los litigantes, cuando, como sucede en el caso de autos, no tienen reflejo alguno en la decisión final, que sigue siendo negativa para el recurrente, pues Do que se ha de resolver es la esencia de los pedimentos y no la forma de producirse (sentencias de 16 de marzo de 1990, 7 de noviembre de 1990, 13 de junio, 30 de julio, 5 y 18 de octubre de 1991).

La Sala de Apelación, al mantener la resolución decretada en la instancia del contrato de arriendo rústico, objeto del pleito y, por ello, resolvió la contienda con acomodacion a lo que solicitó el creador del pleito, en cuanto confirmó la sentencia que prontuario el Juez de Primera Instancia, si bien llega a tal decisión utilizando razones juridicas distintas, y su procedencia o no, han de ser atacados por el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Con apoyo en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce infracción de la disposición transitoria primera , regla uno, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .El contrato negociado por las partes respecto al arriendo de la finca "Dehesa de Casablanca» en Peguerinos (Avila), está documentado en el instrumento privado, que los litigantes expresamente reconocieron de fecha 11 de abril de 1979, habiéndose producido la sustitución del arrendador primitivo, don Juan Antonio ., por el actual titular dominical, sucesor hereditario de aquél, don Luis Alberto . Y si bien hubo aumento de la renta, siendo la actual de seiscientas mil pesetas anuales, la cuestión de la posible novación extintiva de dicho pacto locativo, quedo resuelta, al no haber sido acogida en la sentencia de la primera instancia y mantenerse en la de apelación, por ser lo procedente y adecuarse a la doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de febrero de 1965, 27 de abril de 1988 y 23 de julio de 1991). No podía darse otra interpretación, ya que la novación extintiva como excepción respecto a la modificativa ( artículos 1.203, 1.204 y 1.207 del Código Civil ), no se presume y necesita constar en forma expresa. Tratándose de arrendamiento rústico debe referirse a alteración de los dos elementos esenciales que lo integran, es decir, el objeto y la renta, y la sola modificación de ésta o de la titularidad de la finca, operada por vía sucesoria, no constituye novación del contrato con la aparición de uno nuevo a la vida del tráfico.

La disposición transitoria que se cita como infringida, contiene en su regla primera la excepción de que los contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley (como es el del presente caso) se regirán, en cuanto a su duración, por lo establecido en la legislación anterior.

Toda vez que el convenio de autos, al quedar fijado que no se novó y haber entrado en vigor para las partes el 1 de mayo de 1979, su plazo de duración, al tratarse de un arriendo primordial de pastos para aprovechamientos ganaderos, era el de tres años, con prórroga libremente pactada por otros tres, conforme al artículo 9-b)-l) del Decreto de 29 de abril de 1959 . En esta apreciación la sentencia que se recurre es correcta, pues, partiendo de que el principal aprovechamiento de los predios era el pecuario, la duración del arriendo corresponde a la prevista en la normativa citada del Decreto de 1959 y, en consecuencia, debió finalizar el 30 de abril de 1985 -no el 11 de abril como erróneamente consigna la sentencia-, en razón a la expiración del plazo legal y del contractual. No obstante se mantuvo vigente año a año, por tácita reconducción, hasta que el recurrido decidió darlo por terminado definitivamente, a cuyo efecto requirió notarialmente para ello al arrendatario, en fecha once de mayo de 1988, interesándole la devolución de la finca y la libre disponibilidad para el propietario, sin que aquél accediera a tal pretensión, surgiendo la disputa que es objeto del presente litigio.

No se da concurrencia de posteriores prórrogas, ya que no procede la previsión que contiene la disposición transitoria primera, número 1 de la Ley arrendaticia, pues esta norma y por el plazo límite de veintiún años, sólo se aplica a los cultivadores personales que la Sala sólo entiende son los de fincas agrícolas y no de aprovechamientos ganaderos, por lo que se prescindió de analizar si concurría en el arrendatario don Pedro tal condición, no obstante haber sido la causa opositora principal que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda.

Esta conclusión no es de recibo por contradecir la legalidad, ya que la disposición transitoria mencionada se refiere al cultivador personal, sin distinción expresa de que lo sea de finca agrícola o pecuaria y el precepto 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos atribuye la cualidad de cultivador personal "a quien lleve la explotación por sí o con la ayuda de familiares que con él convivan», de tal manera que no distingue entre explotación agraria, ganadera o forestal. A su vez, el artículo primero reputa arriendos rústicos todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta, quedando sometidas todas estas locaciones a los preceptos de la Ley arrendaticia especial.

Esta Sala así lo entendió y expresamente lo declaró en sentencia de 30 de noviembre de 1988, al tenerse en cuenta que las actividades ganaderas también requieren indudablemente funciones de explotación, aunque sean de otra naturaleza de las correspondientes al cultivo agrícola y las mismas pueden ser realizadas por el propio arrendatario.

Si bien la concurrencia o no de la cualidad de cultivador personal es cuestión fáctica, de la apreciación de la Sala, en el actual supuesto, la Audiencia Provincial de Avila no la tuvo en cuenta y sí el Juez de la instancia que no estimó le asistía al litigante que recurre, lo que impone su examen, por constituir el alegato que contiene el motivo que se estudia.

No cabe confundir cultivador personal con profesional de la agricultura, aquella cualidad le corresponde al que cultiva directamente las fincas, con ayudas de las personas que enumera el artículo 16. Es un concepto amplio que engloba el de profesional de la agricultura. En cambio, esta denominación se presenta como más restringida, en cuanto se refiere al que de modo preferente se dedique a actividades de carácter agrario y se ocupe de forma efectiva y directa de la explotación.El recurrente no ostenta la condición de cultivador personal y así viene determinado por los hechos que han de reputarse probados y firmes, pues aparte de dedicarse a otros negocios, como fabricación de helados y empresas cárnicas, aunque lo sea por medio de personas o entidades interpuestas; lo que sí quedó suficientemente adverado es que cuenta con dos empleados fijos, uno de ellos dado de alta en la Seguridad Social y por el que cotizó desde el mes de enero de 1987 a marzo de 1989, al Régimen Especial Agrario; si bien a partir de abril de 1989, quien cotiza por dicho trabajador es la esposa del que recurre, con la particularidad que hay que hacer constar, que en esta fecha ya había sido requerido de desalojo, habiéndose presentado la demanda del pleito el 14 de marzo de 1989.

El arrendatario no realizó prueba alguna convincente para acreditar ser cultivador personal, como era de su incumbencia (sentencia de 11 de octubre de 1991); y, al contrario, el material probatorio correspondiente, se debió a la actividad desplegada por el propietario recurrido.

Lo que se deja expuesto conduce a la claudicación del motivo y del recurso y si bien no se aceptan parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, ello no supone que la misma tenga que ser casada, ya que se respeta el fallo que contiene y se mantiene en este recurso, si bien se llega al mismo por razonamientos jurídicos distintos a los que se tuvieron en cuenta (sentencias de 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 9 de septiembre de 1991).

Tercero

Las costas del recurso, por su no acogida, deben ser a cargo del recurrente, por imperativo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que sufrirá la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos, debiendo acusar recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

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