STS, 9 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:15878
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 765.-Sentencia de 9 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión juicio oral. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 850 LECr; art. 6.º Convenio Europeo de Derechos Humanos .

DOCTRINA: La prueba que no se pudo practicar era, desde luego, pertinente por las razones apuntadas, pero no era necesaria porque nada podía aportar razonablemente al proceso.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm.

3.997 de 1990 contra Sergio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 10 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 26 de septiembre de 1990, sobre las 22,00 horas de la tarde, el acusado Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue observado por funcionarios de Policía en servicio de vigilancia en la plaza de Santa Ana, de Madrid, cuando contactaba con otro individuo, quien le entregó cuatro billetes de 1.000 ptas. y a cambio recibía del acusado dos envoltorios pequeños. Se procedió a la inmediata detención del acusado y del comprador, y este último tenía en su poder esos envoltorios cuyo contenido fue analizado por el organismo competente, resultando contener heroína con un peso neto de 0,2 gramos. El acusado además era poseedor de otro envoltorio que contenía cocaína sin que su peso fuese cuantificado, y de 21.780 ptas., entre las que se encontraban las que le había entregado el comprador.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio , como responsable en concepto de autor penal de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales causadas, comiso y destrucción de la droga, y del dinero intervenido, al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sergio se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Se funda en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 1.º del art. 850 de la misma Ley , consistente en que, cuando dados los hechos que se consideran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que haya de ser observada en la aplicación de la Ley penal, ello en relación con el quebrantamiento de forma producido al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes, que se considere pertinente. Entendemos que se ha infringido la Ley, exactamente el art. 24.2.° de la Constitución Española , en cuanto se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 1.° del art. 850 de la misma Ley . En realidad la impugnación tiene una dirección muy concreta y específica: La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado.

La Defensa interesó, en su momento, prueba testifical, proponiendo la declaración de don David Miguel Bailón Wernere, presunto comprador de la droga que, según la acusación, estaba vendiendo el acusado recurrente. La Sala, en Auto de mayo de 1992, declaró pertinente dicha prueba pero, llegado el juicio oral, no compareció, se solicitó por dicha Defensa la suspensión y no se acordó.

Hay que hacer notar que el testigo había sido citado en varias ocasiones anteriores infructuosamente y, por tanto, que era previsible su no comparecencia en el acto.

Así las cosas, como el tema central del proceso era el de si se había producido o no tráfico de drogas, ha de tenerse presente, en este orden de cosas, si el Tribunal contó con una prueba de cargo respecto del hecho penal y de la participación en él del imputado. La declaración del testigo sólo podía tener como fin demostrar que no hubo venta de droga, pese a lo que aquél había manifestado en la Policía en términos de absoluta inequivocidad, en el sentido de que había pagado 4.000 ptas. por él medio gramo de heroína vendido.

El Juzgador en la instancia contó con la declaración de los policías intervinientes. Uno de ellos manifiesta que no recuerda los hechos con precisión, sólo vio el trapicheo, cree que al acusado se le ocupó sustancia. El otro dice que cree recordar que hubo una transacción de varias papelinas del acusado al español a cambio de dinero. Los dos ratificaron lo que quedó expresado en las diligencias.

No cabe la menor duda de que el acusado tiene derecho a interrogar a los testigos y que ello forma parte inseparable del derecho más general de defensa y de la declaración de proscripción de toda indefensión. Ahora bien, cuando la no presencia del testigo se ofrece como razonablemente justificada, el problema queda reducido a si, con el material probatorio aportado, puede afirmarse que hubo prueba acusatoria suficiente que legitime la condena.

La sentencia razona el porqué de la convicción obtenida. Los policías declararon como testigos en el juicio oral, habiendo visto con perfecta claridad cómo se produjo el intercambio de droga por dinero. No se trata de testigos de referencia, sino de testigos presenciales del hecho del cual, por la vía de las inferencias, obtiene el Juzgador su convicción respecto a la intención de tráfico.

La cantidad de droga alcanzó un peso neto de 0,1 gramos de heroína, siendo el acusado poseedor de otro envoltorio conteniendo cocaína, cuyo peso se desconoce al no haberse cuantificado dada la dosis pequeña de que se trataba.Segundo: Hubo, por consiguiente, prueba de cargo y la condena está justificada. La prueba que no se pudo practicar era, desde luego, pertinente por las razones apuntadas (ver art. 6.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) pero no era necesaria porque nada podía aportar razonablemente al proceso, pues, teniendo en cuenta el resto de la prueba y las manifestaciones anteriores del testigo en fase de investigación, era muy improbable que pudiera cambiar el signo del fallo. Prácticamente las probabilidades eran nulas.

El proceso penal es un instrumento, el único posible, de realizarse la justicia de este nombre y en él confluyen valores de extraordinaria significación para el acusado (el primero de todos los interesados por cuanto él es el primer afectado por la sentencia), la víctima, perjudicados y la sociedad toda. No puede reducirse el nivel de garantías del acusado, pero tampoco es posible, cuando la prueba tiene unas características de firmeza e inequivocidad indiscutibles, aplazar sirte die las sesiones del juicio oral, porque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, nunca, desde luego, por encima de la justicia material, es decir, por el hallazgo de la verdad histórica, dentro del respeto a los derechos fundamentales, es también uno de los soportes del proceso con proyección general.

En su virtud, con la desestimación del motivo, procede la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Sergio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 1992 , en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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