STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:15828
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 779.-Sentencia de 10 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prescripción. Concepto de procedimiento; diligencias policiales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 267,269 y 849 LECr; art. 114 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 27 de noviembre de 1959 .

DOCTRINA: Por procedimiento hay que entender no cualquier actividad instructiva, sino la prevista

en los específicos títulos de la Ley de Enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular, doña Marina , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa seguida contra el acusado Benjamín por delitos de cohecho, contra la salud pública y de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, y el recurrido acusado Benjamín , representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm.

1.902 de 1989 contra Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 3 de septiembre de 1990, dictó auto que contiene los siguientes hechos: "1.º En la presente causa seguida por el trámite de las diligencias previas, contra Benjamín , se celebró en fecha 3 de septiembre de 1990 el juicio oral que había sido oportunamente señalado. El Letrado de la Defensa en el trámite de alegaciones previas previsto por el art. 793,2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulando artículo de previo pronunciamiento por prescripción de los delitos de cohecho, contra la salud pública y amenazas que constituyen el núcleo del escrito de acusación formulado por la acusación particular. 2.° Abierto el turno de intervenciones, el Ministerio Fiscal mostró su conformidad a la petición de la Defensa respecto de la prescripción postulada si bien exclusivamente respecto de los delitos de cohecho y contra la salud pública. La Letrada de la acusación particular, por su parte, se opuso a la pretensión de la Defensa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Ha lugar al artículo de previo pronunciamiento, y en su consecuencia se declaran prescritos los delitos de cohecho, y contra la salud pública por los que se sigue la presente causa contra don Benjamín . Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.»

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular, doña Marina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, doña Marina , lo basó en el siguiente motivo de casación: Único.-Breve extracto de su contenido: Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la LECr , por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos en otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se dio asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de marzo de 1993, con la asistencia del Letrado recurrente don Fermín López Ruiz, en defensa de la acusación particular, doña Marina , que mantuvo su recurso; con la no comparecencia del Letrado recurrido en defensa del acusado Benjamín , y con la presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por la acusación particular, residenciado en el núm. 2.º del art. 849 de la LECr , lo es por infracción de ley y alusión a la existencia, por parte del Juzgador de instancia, de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. A tal fin se señala como tal el informe policial obrante al folio 55 del sumario. "Esta Jefatura Superior -se dice en el mismo- ya había tenido conocimiento de estos hechos, puesto que Doña Marina había mantenido, en junio del pasado año 1988, otra entrevista con el Comisario jefe de la Brigada Provincial de Información, a raíz de la cual ya se había investigado, si bien a raíz de esta segunda entrevista se volvieron a investigar más exhaustivamente con el siguiente resultado», exponiéndose a continuación cuantos datos fueron fruto de dicha labor esclarecedora.

Segundo

Para el auto recurrido la primera constancia formal de los hechos tiene lugar el 22 de junio de 1989, en que Marina interpone una denuncia ante la Guardia Civil relativa a los hechos enjuiciados, y en 23 de junio del propio año, en que la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia se dirige contra el acusado. Indudable resulta la fundabilidad de la conclusión aceptada por el Tribunal de instancia en el auto recurrido. Cual ha sostenido el Ministerio Fiscal en su informe, en el acto de la vista, no puede entenderse que la entrevista a que se alude en el oficio del Jefe superior de Policía habida en junio del año 1988 con Marina supusiese una formal denuncia a la que se pudiera ligar la interrupción del plazo legal de prescripción; en cuanto aquélla, para ser entendida como tal, hubiese requerido la extensión del acta correspondiente, con declaración expresa de las noticias relativas al hecho denunciado, firmando el acta la autoridad o funcionario y el denunciante (cfr art. 267 de la LECr ); acordándose a continuación la práctica de las diligencias que procedan para la comprobación del hecho objeto de la denuncia (cfr art. 269 de la propia Ley ). Ni siquiera se ha intentado acreditar la efectuación de unas diligencias tales, con constancia formal del resultado de las mismas.

Ello aparte de que, disponiendo el art. 114, párrafo 2.°, del CP , que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, por procedimiento hay que entender no cualquier actividad instructora, sino la prevista en los específicos títulos de la Ley de enjuiciar. Según la Sentencia de 27 de noviembre de 1959, las pesquisas policiales interrumpen la prescripción si se operan en virtud de disposiciones del Juzgado, pero no si son espontáneas diligencias puramente policiales. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, doña Marina , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 3 de septiembre de 1990 , en causa seguida contra el acusado Benjamín , por delitos de cohecho, contra la salud pública y de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniques la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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