STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:15701
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.999.-Sentencia de 17 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Legítima defensa. Agresión ilegítima. Riña mutuamente aceptada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.4 del Código Penal .

DOCTRINA: La riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima porque, en definitiva, cuando los dos contendientes, los dos sin duda, atacan y se defienden, lo hacen tras una especie de "convenio» para de esta manera, brutal y primitiva, dilucidar sus diferencias; uno y otro están fuera del derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico con un todo ante el hecho ilegítimo que lo vulnera. De antiguo se decía que quien niega al negador del derecho afirma el derecho, lo que mal puede predicarse de quien ya, desde el primer momento, está "agrediendo» al Ordenamiento jurídico con su conducta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y doña María Cristina , y estando dichos recurrente y recurrida representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. García Martínez y Sr. Codes Feijoo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Caldas de Reyes instruyó sumario con el núm. 1 de 1991 contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 24 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "A raíz de determinadas operaciones de contrabando de tabaco Ángel adeudaba al acusado Imanol una considerable cantidad de dinero, cifrada por éste en los 30.000.000 de pesetas que le venía reclamando sin obtener satisfacción de lo que estimaba debido; para solventar esta situación se citaron ambos para verse el día 20 de abril de 1991 y, previamente contactados en el Hotel Sena de Caldas de Reyes, donde ya se encontraban, con el acusado David y Fidel , al llegar en un "R-5» Chaves, que ocupaba el asiento trasero acompañado de su hermano José que conducía y de Paulino , que iba de copi-loto; por indicación de Ángel los primeros le siguieron en el turismo "Volkswagen Golf», que condujo el procesado, ocupando el asiento contiguo David y el trasero Fidel , dirigiéndose fuera de la localidad a algo más de dos kilómetros, guiados por Ángel que circulaba delante, en tanto el otro turismo que conducía el procesado lo hacía detrás. Para esta ocasión y en previsión del tono que pudiera adquirir el encuentro Imanol llevaba en el asiento trasero del vehículo una carabina semiautomática, marca "Winchester», calibre 22, modelo 190, cargada, propiedad de su hermano Amador, para la cual no consta que el acusado tuviera licencia. Al llegar al paraje denominado Aboy, San Andrés de César, del municipio de Caldas de Reyes, descampado del que la casa más próxima dista unos100 metros, detenidos ambos vehículos, en posición retrasada el "Golf», separados entre sí unos 15 metros, Ángel descendió del "R-5», haciéndolo precipitadamente, y del "Golf» lo hizo Imanol y en un momento determinado esgrimieron sendas armas, un revólver el primero y el procesado el rifle antes citado, llegando a efectuarse algún disparo por Ángel , sin que conste acreditado que llegara a disparar y lo hiciera dirigiendo los disparos contra Imanol ; éste accionó el arma que portaba, disparando sobre Ángel , al que alcanzó con dos disparos a corta distancia, causándole una primera herida con orificio de entrada a la altura de la unión condroesternal y otro de salida a nivel de espacio intercostal derecho a la altura de la línea axilar anterior, que presenta una trayectoria ligeramente descendente; esta herida no es mortal; la segunda presenta orificio de entrada a nivel de hueco clavicular izquierdo con trayectoria de fuera hacia adentro y un poco de arriba hacia abajo, que fue determinante de la muerte. Al recibir los impactos el herido se dirige hacia el turismo "Volkswagen» donde es recogido por sus ocupantes y trasladado por indicación del propio acusado a la residencia Montecario de esta ciudad, donde trabajaba la mujer del acusado, falleciendo instantes después; hora más tarde y tras hablar con su abogado se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil dando cuenta del incidente. El fallecido estaba divorciado de su esposa Ana María , de la que tenía tres hijos menores de edad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que, con imposición de las costas causadas, debemos condenar al acusado Fernando , como autor responsable de un delito de homicidio, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y a que indemnice a los hijos de Ángel , Melisa , Tomás y Jose Pablo , en la cantidad de 10.000.000 de ptas. por cada hijo. Igualmente le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Imanol que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Imanol se basa en el siguiente motivo de casación: 1.a Por infracción de ley, acogido el art. 849.1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por no aplicación del art. 8 del Código Penal, núm. 4 , al no estimar que concurre la eximente de legítima defensa en mi representado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se formula por la Defensa con correcto apoyo procesal, alegando inaplicación indebida de la eximente completa -o incompleta- de legítima defensa, establecida en el art. 8 apartado 4.a del Código Penal .

Es, por consiguiente, obligado acatar los hechos probados. A los efectos que aquí interesan, hay que recordar, tomándolo de aquéllos, que, como consecuencia de determinadas operaciones de contrabando de tabaco, la víctima adeudaba al acusado una considerable cantidad de dinero, cifrada por éste en 30.000.000 de ptas., que le venía reclamando infructuosamente. Para solventar la situación, se citaron en un hotel y de allí salieron (con el acusado, Imanol y Fidel , y con la víctima su hermano y Paulino ) el grupo primero en un "Volkswagen Golf» y los segundos en un "Renault R-5», dirigiéndose fuera de la localidad, a algo más de dos kilómetros, guiados por la víctima, que circulaba delante. Para esta ocasión y en previsión del tono que pudiera adquirir el encuentro, el acusado llevaba una carabina semiautomática marca "Winchester», calibre 22, modelo 190, cargada y propiedad de su hermano Amador, para lo que no consta que el acusado tuviera licencia.

Llegados al lugar elegido, uno y otro bajan de los respectivos vehículos, separados por unos 15 metros, y en un momento determinado esgrimieron sendas armas, un revólver el primero (la víctima) y el procesado la carabina antes citada, llegando a efectuarse algún disparo por la víctima, aunque no constaque llegara a hacerlo contra el acusado, y, en esta situación, éste accionó el arma que portaba disparando contra su oponente, alcanzándole con dos disparos a corta distancia, causándole dos heridas, una producida por el primer disparo, con orificio de entrada a la altura de la unión condroestemal y salida a nivel del espacio intercostal derecho, a la altura de la línea axilar anterior, herida no mortal, y otra segunda herida, con orificio de entrada a nivel de hueco clavicular izquierdo, con trayectoria de afuera hacia adentro y un poco de arriba abajo, que fue determinante de la muerte.

Tras este relato, es incuestionable que no hay legítima defensa porque falta la agresión ilegítima, presupuesto inexcusable de esta circunstancia, tanto en su versión de eximente como de atenuante.

En efecto, como es bien sabido, la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima porque, en definitiva, cuando los dos contendientes, los dos sin duda, atacan y se defienden, lo hacen tras una especie de "convenio» para de esta manera, brutal y primitiva, dilucidar sus diferencias; uno y otro están fuera del Derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico como un todo ante el hecho ilegítimo que lo vulnera. De antiguo se decía que quien niega al negador del derecho afirma el derecho, lo que mal puede predicarse de quien ya, desde el primer momento, está "agrediendo» al Ordenamiento jurídico con su conducta.

Antes se ha dicho que la riña excluye, en principio, la agresión ilegítima y se indicaba así para excluir aquellos supuestos en los que en el curso de la riña se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando, riñendo dos personas y acometiéndose una a otra con las manos, uno de ellos saca del bolsillo un arma blanca o de fuego con la que ataca a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al "nuevo» ataque en forma proporcionada. Por eso, esta Sala ha expresado en muchas ocasiones que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, determinando quién la inició, de tal manera que no aparezca como reñidor quien fuera únicamente víctima de un ataque injusto limitándose a repeler la agresión, así como de fijar no sólo la forma de iniciación, sino su desarrollo.

En este caso, es inequívoco que se concertó y se llevó a cabo un riña con armas mortales, en presencia de varias personas de las que acaso habría que decir que de alguna manera fueron también responsables, al menos morales, de la tragedia que ante ellos se desarrolló, problema que con obviedad no puede examinar esta Sala atendidos los principios esenciales que gobiernan este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Imanol contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 24 de julio de 1992 , en causa seguida a dicho procesado por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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