STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:15737
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.989.-Sentencia de 17 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delitos monetarios. Exportación de moneda. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Ley 40/79, de 10 de diciembre de régimen jurídico de control de cambios, modificada por Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1979 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993 .

DOCTRINA: No debe olvidarse, como señala la disposición que venimos examinando, que la plena

y total liberalización de las transacciones exteriores no debe, sin embargo, entenderse sin el

mantenimiento de mecanismos de información y comunicación que permitan el conocimiento

estadístico de los cobros, pagos y transferencias con el exterior y aseguren la observancia del

Ordenamiento jurídico español, especialmente en lo que concierne al art. 111 de la Ley General Tributaria , todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la Directiva 88/361 de la Comunidad Europea.

Posteriormente la Orden de 27 de diciembre de 1991 y la Resolución de 7 de enero de 1993

desarrollan las normas de procedimiento relativas a los cobros y pagos entre residente y no

residente, y las transferencias al y del extranjero derivadas de las transacciones económicas con el

exterior. Todo este entramado de disposiciones de carácter comunitario y de ámbito nacional pone

de relieve que el efecto liberalizador sobre la circulación de capitales entre los estados miembros y

aún otros de carácter extracomunitario no es incompatible con el establecimiento de normas

encaminadas a dar estabilidad y transparencia al sistema de manera que el Estado miembro no se

encuentra impotente ante la salida salvaje y tumultuaria de capitales guardados en maletines y

bolsas u ocultos en los dobles fondos de los automóviles.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende,interpuesto por los procesados Bruno , Germán e Matías contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de contrabando y monetarios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Bruno y Germán por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco, e Matías por el Procurador Sr. Dorremochea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó sumario con el número 45/90-DP. contra Bruno , Germán , Ignacio , Rafael , Jose Pablo , Juan Francisco , Bartolomé , Gerardo e Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de junio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Bruno , nacido el 19 de marzo de 1943, y su hermano Germán

, nacido el 28 de enero de 1948, ambos sin antecedentes penales, intervenían por lo menos desde el año 1987 en la gestión y manejo de ciertas empresas dedicadas a la comercialización de oro y otros metales preciosos y a la elaboración de ciertos artículos y productos con tales materiales, empresas que había dirigido con anterioridad su padre, Serafin , fallecido en 1968. Tales empresas se hallaban jurídicamente constituidas como sociedades anónimas, y eran "Promotora de Metales Preciosos, S. A.» (PROMPSA), con oficinas en la calle Francolí 40 y 40 bis y Torre núm. 6 de Barcelona, e "Ibérica de Metales Preciosos, S.

A.», con fábrica en la calle Beethoven s/n, en el Polígono Can Jardí de Rubí, en Barcelona. También manejaban los acusados Bruno y Germán la sociedad "Interfinor, S. A.», con domicilio en Francolí 40 bis y Vía Layetana 242 de Barcelona, dedicada a la comercialización de oro, y muy relacionada con las otras dos sociedades mencionadas. 2.a El 13 de noviembre de 1990, sobre las 6,30 de la tarde, Bruno , a la puerta de Francolí 40 de Barcelona, montó en el "Renault 5», K-....-KW , de su propiedad, que su hijo Ignacio había conducido hasta la puerta del indicado inmueble, donde tenía su sede Promotora de "Metales Preciosos, S.

A.», viajando también en el coche el otro hijo de Bruno , Rafael . Bruno metió en el coche una bolsa de deportes en la que guardaba 56.820.000 ptas. en billetes de banco, pertenecientes a (PROMPSA), y poniéndose al volante del "Renault 5», se trasladó con sus hijos a la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», sita en la calle Beethoven s/n del Polígono Can Jardí de Rubí, entrando en el patio interior de la fábrica sobre las 7,15 de la tarde. Sobre las 8 de la larde del mismo día, llegó al mismo lugar el también acusado Matías , nacido el 18 de abril de 1950, y carente de antecedentes penales, que era pintor de profesión y entonces se encontraba en situación de paro, y que residía en Burlada (Navarra), desde donde se había trasladado a Rubí conduciendo el "Renault 18», Y-....-UY , perteneciente a su mujer. Poco después de llegar Matías a la fábrica, Bruno le hizo entrega de la bolsa con los 56.820.000 ptas. que había traído de Barcelona, para que Goyeneche transportase el dinero, por la línea fronteriza de Navarra, fuera de España, según lo convenido previamente por éste con Bruno y Germán . Con este último, Matías había mantenido una entrevista el día 6 anterior. Matías ocultó el dinero en un receptáculo clandestino de que se había dotado al "Renault 18», y cuyo sistema de apertura se hallaba muy disimulado. La Policía de Delitos Monetarios, que había seguido los movimientos antes reseñados de los vehículos y de los acusados, entró en la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», poco después de que se guardara el dinero en el coche de Goyeneche, y procedió a detener a éste, a Bruno y a sus hijos Bruno e Rafael , y precintó el automóvil "Renault 5», K-....-KW y el "Renault 18», Y-....-UY . Examinado este último vehículo en la diligencia de entrada y registro practicada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí, no se descubrió el receptáculo, ni el dinero oculto, en una primera fase de la actuación, que tuvo lugar entre la 1,30 y las 2,45 de la madrugada del día 14 de noviembre, pero sí en la segunda fase iniciada a las diez de la mañana del mismo día, en la que se consiguió descubrir los mecanismos que permitían el acceso al escondite practicado en el "Renault 18», ocupándose por la Comisión Judicial los 56.820.000 ptas. guardadas en el receptáculo, que fueron intervenidas. Ni la Policía, en la intervención practicada sobre las 8 de la tarde del 13 de noviembre de 1990, ni la Comisión Judicial en el registro verificado al día siguiente encontraron en la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», de Rubí, el oro que sospechaban que había traído Matías importándolo clandestinamente a España por la frontera de Navarra sin pagar los correspondientes derechos arancelarios, y que creían los funcionarios policiales y judiciales que había sido entregado a Bruno . La Policía de Delitos Monetarios actuó simultáneamente en Barcelona para intervenir los elementos y piezas de convicción que estuvieran en poder de Germán y en las oficinas de "Promotora de Metales Preciosos, S. A.», en Francolí 40 y 40 bis. Sobre las 11,30 de la noche del día 13 de noviembre de 1990, tuvo lugar la detención de Germán , cuando salía de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona llevando una bolsa de basura, que, aparte de desperdicios, contenía trozos de papeles, que se habían roto, con anotaciones manuscritas contables referentes al tráfico de oro verificado en Prompsa. En los bolsillos de su ropa se le ocuparon por la Policía a Germán dos papeles referentes a sendas operaciones de compraventa de oro. Cuando se hallaba detenido y esposado en la Comisaría de San Gervasio de Barcelona en la noche del 13 al 14 de noviembre de 1990, Germán arrojó a una papelera, papeles que sacó de sus bolsillos, con apuntes manuscritos que reflejaban operaciones de compra y ventade oro y una factura de Societé de Banque Suisse referente a una venta de oro, con fecha 2 de noviembre de 1990. En el registro judicial practicado el 13 de noviembre de 1990 con asistencia del secretario de la Administración de Justicia, en el domicilio de Germán , fueron intervenidos seis cheques bancarios expedidos por la Sucursal 0101 del Banco Pastor de La Coruña, de fecha 12 de noviembre de 1990, cinco por importe cada uno de ellos de 500.000 ptas. y otro por 481.500 ptas. También fueron halladas por la Comisión Judicial 4.283.384 ptas. en billetes y monedas, interviniéndose a resultas del procedimiento

4.000.000 de ptas. Fue ocupada también en el domicilio abundante documentación referente a las actividades económicas de "Pompsa e Ibérica de Metales Preciosos, S. A.». En las oficinas de "Ibérica de Metales, S. A.», y de Prompsa instaladas en las tres primeras plantas de Francolí 40 y 40 bis de Barcelona, se practicaron tres registros con mandamiento judicial, pero sin asistencia de Secretario del Juzgado, uno el 15 de noviembre de 1990, según consta al folio 482; otro el 23 siguiente, reflejado al folio 489, y un tercero el día 28 del mismo mes, que obra al folio 595, y se intervinieron documentos, listados y libros contables relacionados con la actividad de las mencionadas empresas. No se ha probado que Matías hubiese introducido clandestinamente en España, oro por importe de 56.820.000 ptas. y que hubiese hecho entrega del mismo a Bruno el 13 de noviembre de 1990 en la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos» de Rubí. Tampoco se ha probado que Bruno e Rafael , al acompañar a su padre el mismo día, cuando éste transportó 56.820.000 ptas. desde las oficinas de "Prompsa» en Barcelona a la fábrica de Rubí, fueran conocedores de que dicho dinero estaba destinado a ser exportado clandestinamente fuera de España. Ignacio , nacido el 13 de agosto de 1967, Rafael , nacido el 10 de febrero de 1970, eran estudiantes, carecían de antecedentes penales y residían en el domicilio de su padre, Bruno , en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , de Barcelona. 3.º Las actuaciones policiales y judiciales de 13 de noviembre de 1990 y días posteriores fueron consecuencia de unas previas gestiones de la Brigada de Delitos Monetarios, en las que se practicaron seguimientos a Bruno y Germán y a los hijos del primero, Bruno e Rafael . En tales diligencias se evidenciaron frecuentes contactos de los vigilados, en las proximidades del Hospital General de Barcelona y en el Polígono Can Jardí de Rubí, con el conductor de un "Renault 18», LI-....-F . Dicho vehículo fue adquirido en abril de 1990 por el acusado Juan Francisco , nacido el 11 de diciembre de 1962 y carente de antecedentes penales, y era usado indistintamente por él y por su hermano Jose Pablo , también acusado, nacido el 24 de mayo de 1965 y también sin antecedentes penales. Ambos hermanos residían en la fecha de Autos en la misma vivienda, en la localidad de Burguete de Navarra, próxima a la frontera franco-española, y los dos se dedicaban a labores agrícolas y ganaderas. Tienen otro hermano, llamado Germán , que es conductor, vive en la misma localidad y no ha sido acusado.

Aceptando los resultados de las actas policiales de seguimiento, ratificadas en el acto del juicio, el Tribunal da por probados los siguientes hechos:

El 25 de mayo de 1990, sobre las 2 de la tarde, Bruno , que se hallaba en el portal de la finca de Francolí 40 y 40 bis de Barcelona, cargó una maleta en el turismo de su propiedad "Mercedes Benz», W-....-EO , que, conducido por Ignacio y ocupado también por Rafael , hijos de Bruno , se detuvo a la altura de éste, y seguidamente el coche volvió a emprender la marcha conducido por el padre y llevando a los dos hijos de acompañantes.

El 1 de junio de 1990, sobre las 4 de la tarde, Bruno , cargó en el "Mercedes», W-....-EO , de su propiedad, una bolsa de deportes pesada, a la puerta de Francolí, 40 y 40 bis, y en unión de su hijo Iván, se trasladó al recinto exterior del Hospital General de Cataluña, donde hacia las cinco de la tarde, llegó también el "Renault 18», LI-....-F , conducido por Juan Francisco o por Jose Pablo , y la bolsa que iba en el "Mercedes» fue trasladada al "Renault», el que, tras montar en el Rafael , se alejó conducido por Bruno o Juan Francisco .

El 6 de junio de 1990. sobre las 8 de la tarde, Bruno cargó una bolsa de viaje de grandes dimensiones y bastante pesada en el "Mercedes Benz», W-....-EO , a la puerta de Francolí 40 y 40 bis, en donde había aparcado el coche su hijo Iván, y seguidamente, tomando el volante Bruno , y acompañándole Rafael , se desplazaron por diversas calles de Barcelona, hasta detenerse en la del Doctor Marañón, donde, sobre las 8,30, se estacionó cerca del "Mercedes» el turismo "Renault 18», NUM002 , conducido por una persona no acusada, y la bolsa fue trasladada a este último coche, que se alejó del lugar del encuentro.

El 13 de junio de 1990, sobre las 7 de la tarde, Ignacio cargó en el maletero del "Mercedes», W-....-EO , una maleta pesada, sacándola de las oficinas de "Prompsa» en Francolí 40 y 40 bis, y a continuación se desplazó en el automóvil hasta la fábrica de Can Jardí, donde recogió a su padre, que ya se puso al volante del coche hasta detenerse junto al Hospital General de Cataluña, sobre las 9,30 de la noche. Poco después llegó al mismo lugar y se aproximó al "Mercedes» el "Renault 18», LI-....-F , conducido por Bruno o Juan Francisco , y Bruno cargó la maleta metida en el "Mercedes», en el "Renault 18», y éste se marchó y siguió por la Autopista hacia Barcelona y luego tomó la dirección Lérida-Zaragoza.Sobre las 5,30 de la tarde del 1 de junio de 1990, Bruno cargó una pesada maleta, que había sacado de las oficinas de "Prompsa» en Francolí, 40 y 40 bis, en el "Renault 5», K-....-KW , que había conducido hasta el portal del inmueble Ignacio , llevando como ocupante del (sic) a su hermano Iván. Después de la carga, el automóvil se desplazó, con Bruno al volante y sus hijos de acompañantes, hasta la calle Doctor Marañón de Barcelona, deteniéndose en el lugar donde se verificó un cambio de maleta entre vehículos el día 6 anterior, y al cabo de cierto tiempo, sin que se hubiese establecido contacto con ocupante de otro coche, Bruno se alejó en el "Renault 5» del lugar.

El 19 de junio de 1990, sobre las 9,45 de la noche, coincidieron junto al Hospital General de Cataluña, Bruno y su hijo Pedro o Juan Francisco , y Bruno introdujo en el "Renault 18», LI-....-F , en el que había llegado Juan Francisco , una pesada maleta, que aquél había traído en el maletero del "Mercedes Benz», W-....-EO desde las oficinas de Prompsa en la calle Francolí de Barcelona. Tras la carga, el "Renault» se alejó.

El 21 de junio de 1990, sobre las 2 de la tarde, Bruno introdujo una maleta y un maletín en el maletero del "Mercedes Benz», W-....-EO , que su hijo Pedro había acercado al portal de las oficinas de Prompsa, alejándose a continuación del lugar padre e hijo en el "Mercedes», que conducía el primero. A las 3,20 de la tarde del mismo día Bruno entró en el recinto de la fábrica de Can Jardí, al volante del "Renault 5», K-....-KW y a las 4,30 salió de la fábrica en el mismo coche hacia Barcelona, donde se detuvo junto al portal de "Promsa», descargando unas bolsas muy pesadas del interior del "Renault».

A las 9,45 de la noche del mismo día 21 de junio de 1990, Germán , al volante del "Mercedes Benz», X-....-XM , acompañado de su hermano Bruno , llegó a las inmediaciones del Hospital General de Cataluña, estacionando el coche, y pocos minutos después llegó al mismo lugar el "Renault 18», LI-....-F , conducido por Bruno o por Juan Francisco , y seguidamente ambos vehículos tomaron el acceso a Rubí, y al llegar al cruce de Valldorreix, se detuvieron, y Bruno se introdujo en el "Renault 18», portando una maleta de grandes dimensiones; el "Renault 18», del que se apeó posteriormente Bruno , siguió hacia Burguete, donde fue introducido en el garaje de la familia Jose Pablo , sobre las 2,30 de la madrugada del día 22 de junio de 1990. Sobre las 10,30 de la mañana de dicho día, Jose Pablo o Juan Francisco condujeron el "Renault 18» hacia el puesto fronterizo de Eugui, cruzando la frontera franco- española.

Sobre las 9 de la tarde del día 2 de junio de 1991, Ignacio introdujo una maleta en el "Mercedes Benz», F-....-.... , que su padre había detenido junto a la puerta de "Prompsa» en Francolí 40, y seguidamente se dirigieron a las inmediaciones del Hospital General de Cataluña, y allí llegó casi simultáneamente el "Renault 18» LI-....-F , conducido por Juan Francisco o por Jose Pablo , y Bruno trasladó la maleta del interior del "Mercedes» al del "Renault», y luego se montó en este último coche y al volante de él se alejó con el Jose Pablo no identificado, mientras Ignacio se fue en el "Mercedes».

A la 1,50 de la tarde del día 28 de junio de 1991, Bruno sacó varias bolsas de lona muy pesadas del interior del "Renault 5», K-....-KW y las trasladó al interior del inmueble de Francolí 40. Sobre las 7 de la tarde del mismo día, Bruno cargó una bolsa, que sacó de Francolí 40, en el "Renault 5», que había sido aproximado a dicho lugar por su hijo Pedro, y se dirigieron los dos en el automóvil, el padre al volante, a las inmediaciones del Hospital General de Cataluña, donde, detenido el coche, Bruno se apeó y su hijo se dirigió en el turismo a la fábrica de Can Jardí. A las ocho de la tarde llegó al Hospital el "Renault 18», LI-....-F , conducido por una persona que podía ser Juan Francisco o uno de sus hermanos, y Bruno subió al vehículo, que se desplazó a Can Jardí. Sobre las 8,30 de la tarde, el "Renault 18» salió del Polígono Industrial conducido por la misma persona y se dirigió a Pamplona.

El día 3 de julio de 1990, sobre las 10 de la noche, el "Mercedes Benz», W-....-EO conducido por Bruno , al que acompañaba su hijo Pedro, salió del Polígono Industrial Can Jardí, seguido por el "Renault 18», LI-....-F , conducido por Pedro o Juan Francisco , separándose ambos automóviles en la autopista A-7, al llegar a la bifurcación Tarragona-Lérida.

El día 18 de julio de 1990, sobre las 9 de la tarde, Germán cargó una bolsa de lona muy pesada, que sacó de Francolí 40, en el "Mercedes Benz», W-....-WG , y luego fue a buscar a su hermano Jose Pablo , que tras montar en el "Mercedes», W-....-EO , siguió ruta acompañando al coche de su hermano, desplazándose ambos vehículos hasta el área de servicio de Bellaterra en la autopista A-7. Sobre las 9,30 de la tarde, llegó al mismo lugar el "Renault 18», LI-....-F , conducido por Juan Francisco o Jose Pablo , y Bruno trasladó la bolsa desde el maletero del "Mercedes», W-....-WG al interior del coche navarro. A las 9 de la mañana del día siguiente, Bruno introdujo bolsas de lona en el vehículo W-....-EO , que se hallaba en el patio interior de la fábrica "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», y seguidamente se dirigió hacia Barcelona.A las 6 de la tarde del día 9 de octubre de 1990, Bruno cargó una maleta pesada en el "Mercedes», W-....-EO , que su hijo Rafael había aparcado a la altura del portal de Francolí 40, y seguidamente ambos se desplazaron en el coche, Bruno al volante, a la fábrica de Can Jardí, a la que llegó también poco después el "Renault 18», LI-....-F , conducido por una persona joven no identificada, que unos treinta minutos después salió del Polígono Industrial en dirección a Lérida.

Sobre las 6 de la tarde del día 16 de octubre de 1990, Ignacio cargó una maleta muy grande en el "Mercedes», W-....-EO , que su padre había estacionado junto a Francolí 40, y se trasladaron los dos a la fábrica de Rubí, y sobre las 8 de la tarde del mismo día, llegó a "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», también Germán en el "Mercedes», W-....-WG , y seguidamente hizo en el coche tres viajes a las inmediaciones del Hospital General de Cataluña, donde tras esperar un cierto lapso de tiempo, regresaba otra vez a la fábrica de Rubí.

El 17 de octubre de 1990, sobre las 6 de la tarde, Bruno cargó una maleta pesada en el turismo "Renault 5», K-....-KW , que su hijo Iván había estacionado frente a Francolí 40, y ambos, con Jose Pablo al volante, se trasladaron al aparcamiento del Hospital General de Cataluña, donde entraron en contacto con uno de los tres hermanos Jose Pablo , que, conduciendo el "Renault 18», LI-....-F , había llegado al mismo lugar, y ambos vehículos se dirigieron seguidamente a la fábrica de Rubí, de donde, sobre las 7,15 de la tarde, salió el "Renault 18» en dirección a Pamplona. Una hora después, Bruno regresó a Barcelona en el "Renault 5», y llegando a las puertas de Francolí 40, descargó del automóvil e introdujo en el inmueble, ayudado por su hijo Iván, cuatro sacos de mucho peso. A la 1 de la madrugada del siguiente día 18, llegó a su domicilio familiar de Burguete el Jose Pablo -que que había conducido el "Renault 18». Sobre las 7 de la mañana del mismo día 18, Jose Pablo , no acusado en este procedimiento, tío carnal de los Jose Pablo , residente en Francia, llegó al domicilio de éstos en el "Renault 18», NUM003 , y sobre las 9 de la mañana regresó en el mismo automóvil a Francia, atravesando la frontera por la Muga 155, a la que se accede desde una pista forestal que sale del Alto de Ibañeta.

El 23 de octubre de 1990, sobre las 6 de la tarde, Bruno y su hijo Pedro, tras cargar una maleta, que recogieron de Francolí 40, en el "Renault 5» K-....-KW , se dirigieron a la fábrica de Rubí, y luego uno de ellos fue a buscar con el coche a la altura del Hospital General de Cataluña, a uno de los hermanos Jose Pablo , que hasta allí se había desplazado desde Burguete en el "Renault 18» LI-....-F . Desde el hospital regresaron los dos vehículos a "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», a la fábrica de Rubí, de donde el coche de los Jose Pablo se dirigió hacia Burguete, mientras Bruno y su hijo volvían a Barcelona en el "Renault 5», y llegados frente a Francolí 40, descargaron cuatro bolsas de gran peso del automóvil y las introdujeron en el inmueble. El LI-....-F llegó al domicilio familiar de los Jose Pablo , en Burguete, a las 2 de la madrugada del día 24 de octubre, y a las 11 de la mañana del mismo día, conducido por el mismo joven que había ido a Barcelona, salió de Burguete y pasó a Francia por la Muga 155, de que antes se ha hecho referencia, regresando unas dos horas después.

El día 30 de octubre de 1990, sobre las 6 de la tarde, Germán y Bruno y el hijo de éste, Bruno , cargaron en el turismo "Peugeot 205», G-....-OH una maleta sacada de Francolí 40, y se desplazaron los tres a la fábrica de Rubí, donde llegó poco después el "Renault» LI-....-F , conducido por uno de los Jose Pablo , que volvió a salir de Can Jardí un cuarto de hora después, dirección Lérida. Sobre las 9 de la noche, regresó a Barcelona el "Peugeot 205» y llegado a la altura de Francolí 40, Bruno y Germán y Ignacio descargaron tres o cuatro bolsas de mucho peso y la maleta que antes habían llevado, y lo introdujeron todo en el inmueble.

No se ha podido probar que las maletas y bolsas entregadas por los Rafael Germán Bruno Serafin Ignacio a los Jose Pablo Juan Francisco contuvieran dinero, ni que el dinero entregado hubiese sido sacado clandestinamente de España. Tampoco se ha probado que los Juan Francisco Jose Pablo hubiesen entregado a los Rafael Bruno Serafin Ignacio Germán oro importado también clandestinamente a través de la frontera española, por la parte de Navarra.

No se ha probado quién de los hermanos Juan Francisco Jose Pablo -no acusado- era en cada caso el conductor del "Renault 18», LI-....-F , que se entrevistaba con los Rafael Bruno Serafin Ignacio Germán .

El acusado Bartolomé nacido el 16 de enero de 1950 y carente de antecedentes penales, dirigía en las fechas de Autos -año 1990- un negocio de joyería, propiedad de su padre, Plácido , en el Paseo de DIRECCION002 NUM004 de Irún, y con tal motivo mantenía relaciones con los hermanos Jose Pablo y Germán , que le suministraban oro para la elaboración de joyas.

El 12 de julio de 1990, según lo convenido con anterioridad con Bruno , Bartolomé le vendió 20 kilosde oro, que no consta hubiesen sido adquiridos fuera de España e introducidos clandestinamente por la frontera franco-española. El oro lo transportó Bartolomé en un receptáculo oculto de que estaba dotado el turismo de su propiedad marca "Lancia», G-....-GM , desplazándose en el coche hasta el área de servicio de "Bellaterra» de la autopista A-7, en compañía de su esposa. En tal punto, sobre las 9 de la tarde del indicado día 12 de julio, se reunió con Bruno , que había acudido al lugar en el "Mercedes» W-....-EO , desde las oficinas de "Prompsa» en Francolí, 40, de Barcelona, donde había cargado un bulto en el maletero del coche. Bartolomé y Jose Pablo se trasladaron desde "Bellaterra» a Rubí, a la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», y en ella. Bartolomé entregó los 20 kilos de oro a Jose Pablo , y éste pagó 25.000.000 de ptas por la mercancía. Posteriormente, Bartolomé , su esposa y Bruno regresaron a Barcelona, donde cenaron juntos, y el matrimonio Gerardo , tras pernoctar en un hotel, salió hacia Irún a la mañana siguiente, no constando que Bartolomé hubiese sacado subrepticiamente fuera de España el dinero recibido.

El acusado Gerardo , nacido el 22 de agosto de 1955, carente de antecedentes penales, no se dedicaba a negocios de joyería como su hermano Roberto, sino a los de electrónica, regentando un establecimiento de venta de artículos de tal clase en el Paseo de DIRECCION002 , núm. NUM005 , de Irún.

El 4 de octubre de 1990, Bartolomé encargó a su hermano Gerardo que trasladase a Barcelona y entregase a Bruno otra remesa de oro, que no consta hubiese sido introducida subrepticiamente en España, y Gerardo accedió y transportó 20 kilos de oro escondidos en el receptáculo secreto del "Lancia», G-....-GM , y en tal vehículo se desplazó hasta la fábrica de "Ibérica de Metales Preciosos, S. A.», en Rubí, en donde entregó el oro a Jose Pablo , que le dio en pago 25.000.000 de ptas. Tras pernoctar en un hotel de Lérida, al día siguiente, Gerardo siguió ruta hasta Irún, donde entregó a su hermano el dinero, sin que conste que éste hubiese sido posteriormente extraído clandestinamente fuera del territorio nacional, por la frontera franco-española.

El 25 de octubre siguiente, Gerardo repitió, por encargo de su hermano Bartolomé , la misma operación, transportando otros 20 kilos de oro, que no consta hubiesen sido introducidos subrepticiamente en territorio nacional sin pagar aranceles, en el "Lancia», G-....-GM , dentro del escondite practicado en el coche, y entregó en la fábrica de Rubí el oro a Bruno , que a su vez le dio en pago 25.000.000 de ptas. Al día siguiente, Gerardo se trasladó nuevamente a Irún, entregando a su hermano Bartolomé el dinero, que no consta hubiese sido sacado posteriormente de forma clandestina del territorio nacional

En el garaje de Irún donde se guardaba el automóvil "Lancia», G-....-GM , Plácido , padre de los acusados Bartolomé y Gerardo , estacionaba un turismo de su propiedad, también marca "Lancia», matrícula N-....-NP , en el que también se había practicado un escondite secreto, para ocultar mercancías o dinero. Ambos vehículos fueron intervenidos a resultas de este procedimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Bruno , Germán e Matías , como responsables en concepto de autores de un delito monetario de evasión de capitales por cuantía superior a los 50.000.000 de ptas., en grado de tentativa, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión menor y multa de 30.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por cada uno de los penados de una dieciochoava parte de las costas.

Se decreta el comiso de los 56.820.000 ptas., hallados en el interior del automóvil "Renault 18», Y-....-UY , y el comiso de este vehículo.

Para el cumplimiento de la pena, se les abona a los penados el tiempo de prisión provisional y de detención sufridas en virtud de este procedimiento.

Se aprueban los Autos de solvencia parcial y de insolvencia respectivamente de Germán y de Matías , no así el de solvencia de Bruno , por no haberse dado por probado en la Sentencia que sea de su propiedad el dinero intervenido el 13 de noviembre de 1990.

Y debemos absolver y absolvemos a Bruno , Germán , Ignacio , Rafael , Jose Pablo , Juan Francisco

, Bartolomé y Gerardo , de los delitos monetarios y de contrabando consumados de que les acusa el Ministerio Fiscal, y a Matías del delito de contrabando de que fue acusado. Déjense sin efecto las medidas cautelares y las intervenciones acordadas respecto de los acusados absueltos.

Contra la presente Sentencia podrá interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la misma.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Bruno , Germán e Matías que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Recurso de Bruno .

    1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringido el derecho a la defensa contradictoria e interdicción de la indefensión que establece el art. 24.1 de la Constitución . 2.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.º Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el imputado, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . 4.º Al amparo del núm. 1 º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 6.9 a) 1.º y 7.1.1.° de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto . 5.º Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido condenado mi representado por delito distinto del que fue objeto de la acusación, sin haber hecho uso el Tribunal de la fórmula establecida en el art. 733 de la misma Ley .

  2. Recurso de Germán .

    1.a Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringido el derecho a la defensa contradictoria e interdicción de la indefensión que establece el art. 24.1 de la Constitución . 2.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el imputado, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . 4.a Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 6.º a) 1.º y 7.1.1.º de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto . 5.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que hubo error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 6.º Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido condenado mi representado por delito distinto del que fue objeto de la acusación, sin haber hecho uso el Tribunal de la fórmula establecida en el art. 733 de la misma Ley .

  3. Recurso de Matías .

    1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber infringido la Sentencia impugnada los derechos fundamentales del acusado señalados en el art. 24 de la Constitución Española . 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 6.º a) 1.º y 7.1.1.º de la Ley de Control de Cambios 40/79, modificada por la Ley 10/1983, de 16 de agosto .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer recurso interpuesto, por orden cronológico, corresponde al acusado Bruno , que formaliza un primer motivo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por considerar infringido el derecho a la defensa contradictoria e interdicción de la indefensión que establece el art. 24.1 de la Constitución Española .1.º Alega el recurrente que fue juzgado y condenado sin que le fuera comunicado el Auto por el que el Juzgado Instructor acordaba seguir los trámites del procedimiento abreviado. Aduce que el Auto en cuestión tiene un valor esencial para el derecho de defensa del acusado, hasta el punto que sólo la existencia de tal resolución y su correcta notificación al encartado logra salvar el principio de igualdad y rechaza lo que denomina marginación de la parte acusada en esta fase intermedia del nuevo procedimiento penal abreviado.

  1. El Juzgado Instructor dictó Auto de 6 de junio de 1991 en el que hace constar que las diligencias previas se incoaron en virtud de comunicación de la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios por actividades de tráfico de moneda realizado por personas que cita, entre las que se encuentra el recurrente. También razona que los hechos que motivaron estas actuaciones pueden revestir caracteres de delitos relativos a la Ley de Control de Cambios y por último acuerda seguir el trámite de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado participándolo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Al folio 1264 de las actuaciones se puede comprobar que dicho Auto se notifica al Procurador del recurrente.

    Posteriormente, una vez formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dicta Auto de 13 de septiembre de 1991 por el que se declara abierto el juicio oral teniendo por dirigida la acusación contra el recurrente y los demás acusados.

    La parte recurrente comparece y designa Letrado al que se le trasladan las actuaciones para evacuar el trámite de calificación, presentando escrito de fecha 27 de septiembre de 1991 -recibido en el Registro el siguiente día 1 de octubre-, en el que se niegan los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y se solicita la libre absolución, sin que se haga mención alguna sobre la falta de notificación del Auto que abrió la fase intermedia y sin que se invoque indefensión o cualquier otra limitación de derechos fundamentales.

    Con anterioridad a este momento procesal se habían iniciado una serie de averiguaciones a través de escuchas telefónicas autorizadas por el Juez de Instrucción Central núm. 3 que culminaron el día 13 de noviembre de 1990 con la detención del recurrente y de las otras dos personas que se han alzado contra la Sentencia formalizando los respectivos recursos.

    En el folio 81 de las actuaciones consta la detención policial del acusado procediéndose seguidamente a informar a los detenidos de los derechos que les asisten a tenor de lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La diligencia de información de derechos se hace por escrito (folio 126) y en ella el recurrente manifiesta su deseo de ser asistido por Letrado de su elección que designa en el acto, acogiéndose al derecho de no declarar ante la Policía y expresando su deseo de hacerlo ante el Juez de Instrucción. Nuevamente el Juzgado de Instrucción le informa de sus derechos como detenido y nombra Abogado de su elección prestando declaración en la que reconoce la existencia de la cantidad de dinero ocupada, si bien trata de justificar su empleo en compras de diverso material.

  2. Como puede verse por lo anteriormente expuesto, el recurrente conoció su condición de inculpado desde el primer momento de las actuaciones y estuvo asistido de Letrado de su elección y en esta condición continúa actuando hasta la conclusión de las diligencias previas y el acuerdo de su pase a procedimiento abreviado.

    El Tribunal Constitucional en Sentencia de 15 de noviembre de 1990 abordó la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , por posible contradicción con el art. 24 de la Constitución en cuanto que establece los derechos a la tutela judicial efectiva interdicción de la indefensión y el derecho a un proceso con las garantías debidas.

    Como se señala en dicha cuestión de inconstitucionalidad, el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en el sentido de que los imputados en el procedimiento abreviado no deben quedar colocados en situación de desigualdad respecto de las partes acusadoras, por lo que también ellos podrán tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga en relación a la apertura del juicio oral, el sobreseimiento o la práctica de diligencias complementarias, aunque éstas sólo procedan en casos excepcionales.

  3. El recurrente ha tenido oportunidad de ejercitar todos sus derechos, pues desde el primer instante conoció su condición de imputado y se acogió a un derecho Constitucional que sólo corresponde a los detenidos o presos como el de reservarse la posibilidad de contestar solamente a las preguntas que le formulase el Juez Instructor.Recientemente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en tres recursos de amparo que coinciden en cuanto a su contenido. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993 concede el amparo a un recurrente que, aun habiendo sido denunciado por la comisión de un delito de apropiación indebida, se le había tomado declaración como testigo sin instruirle de su derecho de defensa y advirtiéndole conforme a su calidad de testigo de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio. Como puede observarse se trata de un supuesto distinto al que estamos examinando.

  4. Otra cuestión suscitada es la relativa a la notificación del Auto por el que se acuerda seguir el trámite del procedimiento abreviado. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 reconoce que el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo contempla la intervención del Ministerio Fiscal y de las acusaciones personadas en el trámite inicial de la llamada fase de preparación del juicio oral.

    Ello es una consecuencia de la vigencia del principio acusatorio, pues no podría llegarse a la apertura del juicio oral si no es mediante una acusación formal del Ministerio Fiscal o de las demás partes acusadoras si estuviesen personadas. No debe olvidarse que entre las peticiones que pueda formular el Ministerio Fiscal está la de sobreseimiento, por lo que en nada se perjudicaría al inicialmente imputado que puede beneficiarse del posible archivo o sobreseimiento de las actuaciones y no podría alegar, en este caso, indefensión alguna.

    La Ley ha previsto el traslado de las actuaciones al imputado en la misma fase, pero en un momento posterior ( art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 13 de noviembre de 1990 ) establece que de acuerdo con el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, entendiendo como tales no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material, pues el segundo apartado del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juez de Instrucción a efectuar dicha puesta en conocimiento con ilustración expresa de los recursos que puedan ejercitar contra la misma, razón por la cual queda garantizada, a través de la posibilidad del ejercicio de los recursos, la vigencia del principio constitucional de contradicción.

  5. Ahora bien, es necesario precisar el alcance y contenido de tal notificación. En los supuestos en que el imputado -como sucede en el caso presente-, esté personado con Procurador y Letrado o sólo con éste, basta la notificación hecha al Procurador o al Letrado según se desprende implícitamente del contenido del art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo en los casos en que no esté personado con representación y asistencia técnica es necesario notificar el Auto al imputado.

    En todo caso, la omisión de la notificación debe ser denunciada en el primer momento en que se tuvo conocimiento de ella, es decir, en el momento de la calificación y nunca posteriormente. Aun en el supuesto de que se hubiera omitido la notificación al Procurador no por ello se causa indefensión si se ha tenido conocimiento de la resolución no notificada en un momento posterior y no se hizo uso de los pertinentes recursos. Así se desprende del contenido del párrafo segundo del art. 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo se formula también al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la entrada y registro efectuado en las fábricas se hizo sin el perceptivo mandamiento judicial, por lo que la diligencia estaba viciada de nulidad radical.

La cuestión ha sido abordada por la Sentencia recurrida, que hace mención entre los hechos probados a que en las oficinas de las empresas se practicaron tres registros con mandamiento judicial pero sin asistencia del Secretario del Juzgado, donde se intervinieron documentos, listados y libros contables relacionados con la actividad de las empresas.

Toda esa documentación ocupada para nada tiene que ver con los hechos que son objeto de recurso que, como se sabe, se circunscriben al intento de exportar físicamente desde el territorio nacional una cantidad de billetes superior a los 50.000.000 de ptas. que fue encontrada en uno de los automóviles registrados.2° La presunción de inocencia debe ser proyectada sobre el hecho que ha sido objeto de condena, ya que la decisión inculpatoria debe estar asentada sobre pruebas obtenidas en legal forma y con entidad probatoria suficiente como para destruir el efecto obstativo del principio constitucional que establece la imposibilidad de condenar sin pruebas incriminatorias.

La Sentencia condena al recurrente como autor de un delito monetario de evasión de capitales por cuantía superior a 50.000.000 de ptas., en grado de tentativa, y se asienta para ello en pruebas objetivas validamente obtenidas.

El descubrimiento de los billetes cuidadosamente ocultos en el automóvil se produce como consecuencia de una diligencia de entrada y registro realizada en virtud de mandamiento judicial y con la presencia del mismo Juez que la acordó, habiéndose levantado el correspondiente acta que figura incorporada a los folios 273 y siguientes de las actuaciones. Se trata de una prueba absolutamente lícita que aparece revestida de todas las garantías legales, habiéndose cumplido en exceso las garantías formales exigidas por la ley procesal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero se acoge asimismo al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haber sido informado debidamente de la acusación formulada.

  1. Sostiene el recurrente que en el escrito del Ministerio Fiscal se hacía referencia a la introducción de oro en España por otro de los condenados, así como a la recepción de una cantidad de dinero, en cuantía superior a los 50.000.000 de ptas., para trasladarlos al extranjero, hecho este último que calificó como delito monetario en grado de frustración. Alega que el acta de acusación no hacía referencia a su persona y que el hecho imputado estaba referido a otro de los acusados.

  2. Toda persona acusada de un hecho delictivo tiene que ser informada convenientemente del hecho básico que constituye el objeto de la acusación con objeto de que pueda defenderse de las imputaciones concretas que en el escrito acusatorio se formulan.

El contenido de la acusación se reduce a la realización de actos o la adopción de comportamientos que puedan ser incardinados en un tipo penal determinado independientemente de la acertada o desacertada calificación que de ellos hayan hecho las partes acusadoras. Lo verdaderamente esencial para la defensa de los intereses de la parte acusada es conocer cuál es la actividad material que se le imputa ya que el delito es una acción o comportamiento humano que puede ser objeto de examen previa su descripción en el relato acusatorio.

Si examinamos las actuaciones se puede comprobar que en el apartado 1 C) b de la conclusión primera del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal se acusa a uno de los imputados de la importación ilegal de oro valorada en una determinada cantidad y se precisa con toda claridad que el recurrente entregó en contraprestación una cantidad de dinero equivalente con el propósito de trasladarlo al exterior, añadiendo que los otros dos acusados se dieron a la fuga.

Estas referencias ponen de relieve de manera inequívoca que el recurrente conoció que se le imputaba la entrega de más de 50.000.000 de ptas. con objeto de que un tercero los trasladase clandestinamente fuera del territorio nacional y sobre esta base acusatoria pudo perfectamente preparar su defensa.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito monetario en grado de frustración, si bien sólo pidió pena para uno de los acusados que no es el recurrente.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Examinaremos ahora el motivo por quebrantamiento de forma que se interpone al amparo del art. 851.4.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha sido condenado por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación.

  1. Este motivo guarda un indudable paralelismo con el anterior ya que en definitiva se viene a denunciar la vulneración del principio acusatorio produciendo la consiguiente indefensión.

Como ya se ha dicho el delito es una realidad material que se encierra y describe en un determinadotipo penal y es suficiente con la narración de la conducta imputada para que la persona tenga conocimiento de cuáles son los hechos sobre los que tiene que preparar su defensa.

Reiterando los razonamientos esgrimidos en el motivo anterior debemos desestimar también el presente.

Quinto

El motivo por infracción de ley se articula al amparo del núm. 1.9 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 6. a) 1.º y 7.1.1.º de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 10/1983 de agosto .

  1. En el desarrollo del motivo no se hacen consideraciones jurídicas sobre la incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de los preceptos penales que se enumeraron en el encabezado del motivo. Toda la argumentación se reduce a desvalorizar la prueba practicada y a denunciar las irregularidades observadas en la calificación realizada por el Ministerio Fiscal sin hacer especial mención a la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal aplicado.

    Con posterioridad a su escrito de recurso y de forma extemporánea se presenta un nuevo escrito en el que se solicita que por esta Sala se plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con lo previsto en el art. 177.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad , así como, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  2. Realmente la primitiva estructuración del motivo nos eximiría de la necesidad de entrar en el análisis de las cuestiones de legalidad que plantea la progresiva implantación en España de las Directivas emanadas de la Comunidad Económica Europea y más concretamente la del plazo -el día 31 de diciembre de 1992 -, concedido a nuestro país para liberalizar los movimientos de capitales de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/361 de la Comunidad Económica Europea, de 24 de junio de 1988 .

  3. Como ya ha declarado la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1993 no se discute el efecto retroactivo de las disposiciones favorables que se desprenden del texto del Real Decreto 672/92, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior cuyos arts. 3, 7 y 8 ponen de relieve la liberalización de todas las inversiones con carácter general y en particular las inversiones en cartera, pero ello no supone que se hayan desmontado todos los obstáculos que todavía subsisten sobre la salida física y sin control previo de cantidades de dinero que superen los tipos marcados por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre transacciones económicas en el exterior, o por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero , ya que en la disposición primeramente citada se establece que la exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o moneda extranjera, así como el oro amonedado en barras, estará sujeta a previa declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de ptas. por persona y viaje, y a previa autorización administrativa cuando su importe sea superior a 5.000.000 de ptas. por persona y viaje.

    Por ello la cuestión que se debate es la relativa a la compatibilidad o no de dichas disposiciones con la normativa comunitaria.

  4. Nos encontramos, por tanto, ante disposiciones integradoras del tipo penal y debemos determinar hasta qué punto constituyen un obstáculo incompatible con las previsiones concretas del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que propugna la supresión progresiva, durante el período transitorio y en la medida necesaria, de las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros.

    En el desarrollo de este espíritu comunitario nos encontramos con la Directiva ya mencionada, de 24 de junio de 1988, en la que se establece como principio cardinal la total liberalización de los movimientos de capital dentro de la Comunidad, al tiempo que el art. 7 recomendaba hacer extensiva esta liberalización a las relaciones con terceros países.

    Debemos examinar si los términos de la Directiva son tan amplios y taxativos que hayan dejado sin contenido las disposiciones administrativas que hemos venido citando y, por ende, han vaciado de contenido las disposiciones penales en blanco que dependen de la vigencia de un cierto régimen administrativo del control de movimientos de capitales.

  5. La persistencia de controles administrativos como el sometimiento a declaración o autorización previa supone una medida de regularización del flujo monetario que trata de proporcionar a las autoridades monetarias un conocimiento real y necesario del volumen de las salidas de dinero al exterior con objeto develar por la salud del sistema financiero.

    La existencia de un interés general en conservar el régimen de declaración es perfectamente compatible con las previsiones comunitarias en orden a la liberalización de la circulación de capitales y así se contempla con carácter general en estos arts. 30 a 34 del Tratado Constitutivo de la Comunidad y encajan dentro del espíritu y la letra del art. 36 de dicho Tratado.

    En esta línea podemos invocar la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que en algunas de sus resoluciones -Sentencia de 20 de febrero de 1979 -, establece la compatibilidad entre las disposiciones del Tratado Constitutivo y aquellas reglamentaciones que, aun implicando una cierta obstaculización a las opciones liberalizadoras, pretenden salvaguardar la protección de los consumidores, la salud pública, la eficacia de los controles fiscales y la lealtad de las transacciones comerciales. Al mismo tiempo sé trata de evitar que la apertura liberalizadora sea una fuente generadora de negocios turbios realizados a espaldas de la claridad y transparencia exigida por el tráfico de toda índole y del monetario en particular.

    6. La Exposición de motivos del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre , sobre transacciones económicas en el exterior recoge la finalidad de defender los intereses generales y al mismo tiempo pretende anticipar la plena liberalización de las transacciones y transferencias con el exterior antes de que se produzcan los efectos previstos en la Directiva Comunitaria de 24 de junio de 1988 aplicables a partir del 31 de diciembre de 1992.

    El mantenimiento de la exigencia de autorización previa para la exportación física de billetes de banco en cantidad superior a 5.000.000 de ptas. se justifica por necesidades de la lucha contra actividades delictivas, singularmente el narcotráfico, y se añade que tal restricción, por otra parte, no supone perturbación alguna para las transacciones económicas con el exterior al estar totalmente liberalizados los cobros, pagos y transferencias por vía bancaria.

    No debe olvidarse, como señala la disposición que venimos examinando, que la plena y total liberalización de las transacciones exteriores no debe, sin embargo, entenderse sin el mantenimiento de mecanismos de información y comunicación que permitan el conocimiento estadístico de los cobros, pagos y transferencias con el exterior y aseguren la observancia del ordenamiento jurídico español, especialmente en lo que concierne al art. 111 de la Ley General Tributaria , todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 4 de la Directiva 88/361 de la Comunidad Económica Europea .

    Posteriormente la Orden de 27 de diciembre de 1991 y la Resolución de 7 de enero de 1993 desarrollan las normas de procedimiento relativas a los cobros y pagos entre residentes y no residentes, y las transferencias al y del extranjero derivadas de las transacciones económicas con el exterior.

  6. Todo este entramado de disposiciones de carácter comunitario y de ámbito nacional pone de relieve que el efecto liberalizador sobre la circulación de capitales entre los Estados miembros y aun otros de carácter extracomunitario no es incompatible con el establecimiento de normas encaminadas a dar estabilidad y transparencia al sistema de manera que el Estado miembro no se encuentre impotente ante la salida salvaje y tumultuaria de capitales guardados en maletines y bolsas u ocultos en los dobles fondos de los automóviles.

    La política monetaria que patrocina la normativa comunitaria no contempla la posibilidad de que los ciudadanos sustraigan al control estadístico de un Estado las cantidades dineradas que pretenden exportar físicamente al exterior creando una inestabilidad financiera que en modo alguno puede ser alentada por sedicentes propósitos liberalizadores.

    La liberalización no es incompatible con la ordenación del sector y parece una medida proporcionada e idónea que se pida a los ciudadanos que hagan emerger las cantidades de dinero que manejan cuando su trasvase al exterior pueda afectar a la estabilidad y tributaria que es de un interés general que debe ser respetado sin que ello suponga contradicción alguna con la plena vigencia y efectividad de la Directiva Comunitaria 88/361, de 24 de junio de 1988 , que se ve íntegramente salvaguardada y no afectada por las disposiciones que establecen la autorización previa para la exportación física de billetes de banco en cuantía superior a 5.000.000 de ptas.

    En consecuencia procede desestimar el motivo y se declara no haber lugar a la interposición de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ni de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Sexto

El siguiente recurso en el orden de presentación de los escritos es el de Germán , que se articula con análogas características al que anteriormente hemos examinado, por lo que muchas de sus cuestiones las damos por resueltas con lo previamente expuesto.

Examinamos exclusivamente los motivos tercero y sexto que hacen referencia, por vías distintas, a la vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado sin que previamente haya sido acusado y los articula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 14.2 de la Constitución y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Como puede verse se trata de una cuestión ya planteada por el anterior recurrente y se basa fundamentalmente en la discordancia observada entre el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, como parte acusadora, y la resolución de la Sala sentenciadora, que le condena como autor de un delito monetario de evasión de capitales por cuantía superior a los 50.000.000 de ptas. en grado de tentativa.

  2. La cuestión presenta variantes en relación con lo planteado por el primer recurrente pues el relato fáctico del escrito de calificación del Ministerio Fiscal no hace referencia a la participación del recurrente en los hechos por los que después resulta condenado. El apartado C) 1.b) del escrito acusatorio relata la intervención en los hechos enjuiciados de los otros dos recurrentes y no se menciona al proponente del recurso como partícipe en las operaciones que dieron lugar a la intervención de la Policía.

Resulta, por tanto, evidente que ha sido condenado por un hecho delictivo del que no fue en ningún momento acusado, vulnerándose con ello su derecho constitucional a ser informado de la acusación que pesaba sobre él, por lo que no pudo preparar correctamente su defensa sobre este extremo, lo que nos lleva a la anulación de la Sentencia en la parte relativa a la condena del recurrente con la consiguiente estimación del motivo.

Séptimo

El resto de los motivos ya no es necesario examinarlos en cuanto que carecerían de efectividad, al haber sido desestimados análogos, en relación con el primer recurrente.

Octavo

Por último formaliza recurso Matías , que formaliza dos motivos planteando cuestiones en relación con la nulidad de la diligencia de entrada y registro, y la vulneración de garantías constitucionales así como la indebida aplicación de los arts. 6 a) 1.º y 7.1.1.º de la Ley de Control de Cambios 40/79 modificada por la Ley 10/83, de 16 de agosto .

  1. Estas cuestiones son una reproducción de los motivos segundo y cuarto del escrito de recurso de Bruno , por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para justificar su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Germán casando y anulando la Sentencia dictada el día 27 de junio de 1992 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra el mismo por delito monetario. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurso. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Bruno e Matías , contra la Sentencia dictada el día 27 de junio de 1992 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por un delito monetario. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- José Antonio Martín Pallín.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, con el núm. 45/90, y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de contrabando y monetario contra los procesados Bruno , Germán , Matías y otros, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida salvo el apartado correspondiente, en el que se añadirá que no se ha acreditado que Germán participase en los hechos.

Fundamentos de Derecho

Único: Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la Sentencia antecedente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos el acusado Germán del delito monetario por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas por el mismo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • AAP Barcelona 615/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • October 25, 2021
    ...notif‌icación en la redacción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; matizándose, no obstante, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993, que en los casos en que el imputado esté personado con abogado y procurador, o sólo con el primero, bastará con la ......
  • SAP Las Palmas 173/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • June 27, 2014
    ...contempladas en el artículo 182 LECr y la sentenciaa través de la representación procesal, de modo como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1993 m en los casos en que el imputado esté personado con Abogado y Procurador, o solo con el primero, bastará con la notif......
  • AAP Barcelona 524/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • July 24, 2018
    ...Constitucional (SS. 186/90, 290/93 ) dicha notificación en la redacción del art. 2 de la L.E.Criminal ; matizándose, no obstante, por la STS. de 17-9-93, que en los casos en que el imputado esté personado con abogado y procurador, o sólo con el primero, bastará con la notificación hecha al ......
  • SAP Barcelona 597/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • October 18, 2021
    ...notif‌icación en la redacción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; matizándose, no obstante, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993, que en los casos en que el imputado esté personado con abogado y procurador, o sólo con el primero, bastará con la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR