STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:15627
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 623.-Sentencia de 26 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito de contrabando. Delito contra la salud pública. Denegación de diligencia de

prueba. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 850 L.E.Cr; art. 24 CE .

DOCTRINA: Los informes de la naturaleza del de autos no necesitan de ninguna ratificación

posterior, al provenir de un organismo oficial central de conocida y sobrada competencia en la

materia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó diligencias previas, con el núm. 958 de 1990, contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 9,30 horas del día 24 de marzo de 1990, el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas, procedente de Caracas, en vuelo de la compañía aérea "Viasa", portando en el interior de su cuerpo un número no determinado de bolas que contenían cocaína, droga que el acusado pensaba introducir en España para destinarla a la venta, así como 900 dólares americanos, dinero recibido por el transporte realizado. Una vez detenido, el acusado fue trasladado al hospital penitenciario, donde expulsó las bolas de cocaína que portaba y de las que se deshizo tirándolas por el lavabo, donde los funcionarios encontraron los envoltorios, recogiendo una muestra de agua que, debidamente analizada, contenía cocaína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan , como autor responsable de: a) un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, y b) un delito de contrabando, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito a) dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derechode sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 de ptas., con dos meses de arresto sustitutorio caso de impago, y por el delito b) tres meses de arresto mayor, con iguales accesorias y multa de 10.000 ptas., con diez días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al abono de las costas de este juicio. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme la presente resolución, precédase al comiso y destrucción de la droga aprehendida, así como del dinero ocupado, que se destinará a cubrir las responsabilidades del acusado, ingresándose el sobrante, en su caso, en el tesoro público. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en otro inadmitido por Auto de fecha 21 de septiembre de 1992, en los siguientes motivos: Motivo primero de casación.-Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denegar la Sala 1ª prueba de peritos y su ratificación en el plenario, contraído al médico forense y persona que emitió informe de los análisis químicos perteneciente al Instituto Nacional de Toxicología. Motivo segundo de casación.-Por quebrantamiento de forma, se acoge al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación e infracción de los arts. 24.2.° de la Constitución Española y 18 del mismo texto fundamental .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del presente recurso se imputa al Tribunal sentenciador, en base al núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haber incurrido en el quebrantamiento de forma consistente en la denegación de la práctica de la prueba pericial y su ratificación en el plenario, contraída al médico forense y persona que emitió informe de los análisis químicos perteneciente al Instituto Nacional de Toxicología, y planteado el tema en tales términos y examinada la causa» enseguida se echa de ver la necesidad de rechazar el expresado motivo por su total ausencia de razón y fundamento, ya que, de una parte, la representación del recurrente no propuso en tiempo y forma la meritada prueba, limitándose a adherirse a la pedida por el Fiscal, con lo que ninguna denegación se le produjo por su no práctica, por no haberla propuesto; pero es que, además, respecto al médico forense, su ratificación del dictamen que había evacuado al comienzo de la instrucción de las actuaciones era absolutamente intrascendente, puesto que en autos obraban otros dictámenes de médicos del Hospital General Penitenciario de Madrid, emitidos a la vista de las radiografías realizadas al condenado, que claramente expresaban portar éste en su intestino numerosas bolas introducidas en él de modo artificial, con lo que quedaba corroborado el parecer del citado forense, si' es que no lo hubiese estado ya por las propias manifestaciones del acusado que confesó ser ello cierto, y en cuanto al doctor o doctores del Instituto Nacional de Toxicología que realizaron los análisis de las aguas que a tal efecto se les remitieron, que tampoco se ha producido la denegación que se pretende, pues una constante doctrina de esta Sala tiene señalado que los informes de la naturaleza del de autos no necesitan de ninguna ratificación posterior, al provenir de un organismo oficial central de conocida y sobrada competencia en la materia, con lo que dicho se está que el meritado motivo debe rechazarse de plano por no haber incurrido la Sala sentenciadora, al negarse a la suspensión del juicio, en el quebrantamiento de forma que se le imputa.

Segundo

Y en cuanto al segundo motivo del propio recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por carecer de la necesaria consistencia suasoria, ya que, ceñido a señalar haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española , la simple lectura de todas las actuaciones practicadas, con exclusión si se quiere de aquellas particulares probanzas que en opinión del recurrente se hicieron con quiebra de derechos constitucionales tales como los de intimidad personal y contradicción, pone de relieve la existencia de un notable material probatorio de cargo legalmente obtenido e incorporado a la causa, como es el constituido por las manifestaciones del propio inculpado, de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que lo atendieron y vigilaron y los doctores del Hospital Penitenciario de Madrid que lo trataron adecuadamente, que basta y sobra para que los Jueces de instancia lo pudieran valorar en conciencia conforme a las prescripciones del art. 741 de la Ley de procedimientos penales , y que por existir, ser de signo incriminatorio y haber sido obtenido en forma procesal correcta, enerva el mencionado principio, dejándolo inane y sin eficacia alguna.Tercero: Por todo ello, debe confirmarse el fallo recurrido que se encuentra en un todo ajustado a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Juan , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1991 , en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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