STS, 8 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:15559
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 744.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de agresión sexual. Delito de corrupción de menores.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; art. 452 bis CP .

DOCTRINA: De manera persistente y continuada en el tiempo, el acusado iba desarrollando, hasta

con cierto método, un ataque a la libertad sexual de los menores incitándoles a adoptar posturas y

realizar gestos que ponen de relieve la progresiva aceptación de unos esquemas de

comportamiento que se apartan de las pautas que rigen las relaciones sexuales en nuestro

contexto cultural.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto "por el procesado don Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vilanova y la Geltrú instruyó sumario con el núm. 389/1990, contra Juan Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de estado religioso, fraile franciscano en excedencia voluntaria de la Comunidad, viviendo fuera del convento desde 1983, permaneció contratado en el colegio "Els Costarets", de San Pedro de Ribes, desde el curso 1984 hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento, en abril de 1990, en calidad de profesor de Educación Física, tarea que desempeñó en las fechas indicadas y respecto de los alumnos de los cursos de 4.° a 8.° de Educación General Básica, con edades comprendidas de los ocho a los doce años. Durante ese tiempo, con el argumento de calificar a los alumnos, entraba de forma habitual en los vestuarios de los niños y niñas mientras éstos se duchaban, vestían y aseaban, una vez terminados los ejercicios de gimnasia, observándoles y haciéndoles comentarios a los reproches por su permanencia en el interior de los mismos, en el sentido de preguntarles si tenían problemas sexuales.

Frecuentemente, con el pretexto de controlar las pulsaciones de las alumnas después dedeterminados ejercicios, les ponía las manos sobre el pecho, no así a los niños varones, a los que controlaba las pulsaciones en la muñeca. Asimismo, les tocaba las nalgas, sea dándoles palmadas mientras corrían, sea al ayudarles a realizar los ejercicios gimnásticos.

En fecha que no ha quedado acreditada con exactitud, comprendida en el curso 1989-1990, obtuvo con su vídeo-cámara imágenes filmadas de alumnos y alumnas mientras se duchaban, sin que éstos lo advirtieran.

El equipo directivo del centro "Els Costarets", teniendo conocimiento de las quejas, prohibió de forma expresa y terminante, bajo la dirección de la Sra. Escofet, las acampadas y salidas con pernocta de las que se venía haciendo Vicente, y la entrada en los vestuarios mientras los alumnos y alumnas se estuvieran aseando; limitándose el resto del tiempo, hasta el 29 de marzo de 1990, en que expusieron por escrito la situación referida al Ayuntamiento de San Pedro de Ribes, contratante, a recomendar y rogar a Juan Pedro que no entrara en los vestuarios y duchas por el malestar que provocaba.»

Segundo

A consecuencia de las investigaciones iniciadas tras las reiteradas quejas de los alumnos, así como del equipo directivo del centro "Els Costarets", el Juzgado núm. 3 de Vilanova y la Geltrú acordó el 6 de abril de 1990 la entrada y registro en el domicilio de Juan Pedro , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .°, ocupándosele, entre otras, tres cintas de vídeo identificadas con las numeraciones 214911 YO, 1150519-P530 y 1A31539, en las que aparecen las menores María Antonieta y Nieves filmadas a diferentes edades; la primera de ellas con una edad de entre ocho- nueve años María Antonieta , y 5-6 años Nieves , en la habitación de dormir de Juan Pedro en su domicilio, y con las tomas hechas a cámara fija, pero en su presencia, que siguiendo las indicaciones de Juan Pedro se acuestan en la cama, Nieves en pijama, haciendo bromas, saltando, y María Antonieta en camiseta y bragas con el semblante de timidez, tapándose ante la cámara, observándose a continuación cómo Juan Pedro se introduce en la cama colocándose en medio de las dos menores; a continuación aparecen escenas en las que ambas niñas se visten.

En la segunda de las cintas aparece la menor María Antonieta con una edad de once-doce años, en la misma habitación de Juan Pedro , ataviada con un camisón de tirantes, probando varias poses frente a la cámara, tumbada y sentada, quitándose los tirantes y mostrando al objetivo un pecho incipiente.

En la tercera de las cintas reseñadas (214911 YO) se observan a las dos menores María Antonieta y Nieves con unas edades de catorce-quince años y diez-once respectivamente, en la que María Antonieta es filmada al salir de la ducha, portando una toalla y comenzando a secarse de forma estudiada y meticulosa, siguiendo las indicaciones verbales de Juan Pedro , que la estaba filmando poniéndose después un sujetador de blonda, luego las bragas a conjunto, para continuar, tras hacer varias poses, a efectuar un strip-tease por indicación de Juan Pedro , que le va diciendo "quítate la ropa, esto es una cosa privada, no le interesa a nadie, sólo cuando estemos nosotros"; totalmente desnuda, María Antonieta coge otras bragas, se las pone, se tumba en la cama y comienza a chupar un 744 caramelo alargado, haciéndolo entrar y salir de la boca de forma repetida mirando a la cámara. Todo ello en presencia de la hermana menor, Nieves , que sube a la cama y quitándose las bragas que llevaba, expone a la cámara sus genitales abriendo las piernas, comenzando a chupar un caramelo como su hermana. A lo largo de la cinta aparecen en planos continuados los senos y el pubis afeitado de María Antonieta , y los genitales de Nieves , cuyo desarrollo empezaba a producirse.

Durante la filmación Juan Pedro les decía a las niñas que eso no se estaba grabando, permaneciendo la fumadora conectada a un monitor situado detrás de la habitación.

Los padres de las menores indicadas, Carina y Jesús María , consentían la relación de confianza de las niñas con Juan Pedro , autorizándolas para pasar los fines de semana con el mismo, y habiendo convivido María Antonieta durante dos meses en el domicilio de Juan Pedro . El padre de las menores era conocedor de las filmaciones.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor de un delito continuado de agresión sexual del art. 430 del Código Penal , en relación al núm. 3.° del art. 429 y del 69 bis del mismo texto , a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena.

Como autor de un delito continuado de corrupción de menores del art. 452 bis b) 1.°, en relación al art. 452 bis g) y del 69 bis del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisiónmenor, y al pago de una multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena, y a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de tareas docentes, de educación o guarda de la juventud. Se le condena, igualmente, al pago de las costas procesales.

Debemos absolverle y le absolvemos del delito de exhibicionismo del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido computado en otra.

Se decreta el comiso de las cintas intervenidas y firme que sea la sentencia, se procederá a la destrucción de las reseñadas en el resultando fáctico.

No se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de instrucción. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado núm. 3 de Vilanova y la Geltrú a fin de que se proceda al embargo de los bienes intervenidos al momento de su detención y otros que pudiera tener. Concluyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase a la Consellería de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya a los efectos previstos en el art. 446 del Código Penal y los correspondientes del Código Civil. Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos procedentes respecto a las menores reseñadas, María Antonieta y Nieves .

Dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas por los profesores en la fase de instrucción y en el acto del juicio, y de los documentos obrantes a los folios 9 a 12, 45, 53, 59, 60, 69, 70, 71, 75 y 93, respectivamente, y remítanse junto con el de esta sentencia a la Consellería Ensenyament de la Generalitat de Catalunya a los efectos procedentes.

Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante la Secretaría de esta Sección Décima y que sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único.-Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 452 bis b) 1.- del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: El único motivo de casación se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 452 bis b) 1.º del Código Penal .

  1. El cauce casacional escogido por el recurrente impone un absoluto respeto al relato de hechos probados y no permite hacer valoraciones sobre el material probatorio utilizado por la Sala sentenciadora.

    La narración fáctica comienza con una descripción de las actividades del acusado como profesor de Educación Física en un centro escolar y su relación con niños y niñas de edades comprendidas entre los ocho y los doce años. Destaca que con el argumento de calificar a los alumnos, entraba en los vestuarios de los niños y niñas mientras se duchaban, vestían y aseaban. También se afirma que con el pretexto de controlar las pulsaciones de las alumnas después de determinados ejercicios, les ponía las manos sobre el pecho, no así a los varones, a los que controlaba las pulsaciones en la muñeca. Asimismo les tocaba lasnalgas, dándoles palmadas mientras corrían o al ayudarles a realizar los ejercicios gimnásticos.

    Al margen de estos comportamientos, anteriormente transcritos, de carácter general, la narración de hechos, en un segundo apartado, describe las grabaciones que se han presenciado al visualizar tres cintas de vídeo que fueron ocupadas en el domicilio del acusado y en las que aparecen las filmaciones de escenas de evidente carácter sexual en las que intervienen dos niñas menores, y cuyo contenido aparece referido en el relato de hechos probados. El análisis de las cintas efectuado por la Sala sentenciadora pone de relieve que la grabación se llevó a efecto durante el transcurso de varios años, ya que en la primera cinta las menores tendrían unos nueve y seis años, respectivamente; en la segunda, unos once años una de ellas, y en la última la sentencia les atribuye unos quince y once años, respectivamente.

  2. El objeto único del motivo versa en torno a la existencia del delito de corrupción de menores, que ha sido apreciado por la sentencia recurrida. Siguiendo la narración histórica de los acontecimientos que se refieren de manera concreta al supuesto que estamos examinando, se observa una secuencia cronológica que comprende unos seis años de la vida de las menores. La descripción que hace el hecho probado pone de relieve de una manera sugerente y directa que el acusado pretendía utilizar a las niñas para adiestrarlas en actividades sexuales impropias de la infancia y la adolescencia, observándose una progresiva implicación de las menores en las escenas de contenido obsceno que filmaba el acusado.

    De manera persistente y continuada en el tiempo, el acusado iba desarrollando, hasta con cierto método, un ataque a la libertad sexual de las menores incitándolas a adoptar posturas y realizar gestos que ponen de relieve la progresiva aceptación de unos esquemas de comportamiento que se apartan de las pautas que rigen las relaciones sexuales en nuestro contexto cultural.

    No cabe duda que este proceder era perturbador para el desarrollo armónico y adecuado de la personalidad de las menores que la Ley protege frente a las agresiones que intentan desviar la normal evolución de los instintos sexuales, inclinándolos hacia prácticas sexuales que impiden el adecuado desenvolvimiento psíquico y moral.

    La calificación jurídica de los hechos realizada por la Sala sentenciadora se ajusta al contenido del precepto aplicado e integra, sin lugar a dudas, un delito de corrupción de menores que ha sido correctamente aplicado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro contra la Sentencia dictada el día 19 de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de corrupción de menores. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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