STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:15471
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 861.-Sentencia de 16 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 LECr; arts. 519 y 519 bis CP; art. 1.911 CC .

DOCTRINA: El deudor pretende hacer ilusorio el ejercicio de las correspondientes acciones del acreedor o acreedores y, para ello, sitúa fuera del alcance de éstos todos o parte de los bienes susceptibles de constituirse en garantía de los mismos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Aurelio y doña Nieves contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, doña Marta y don Carlos Jesús , y estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Rubio Cuesta y Sr. Granda Molero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria instruyó sumario con el núm. 11 de 1989 contra Aurelio y Nieves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 25 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Los acusados Aurelio y Nieves , ambos mayores de edad, con instrucción y sin antecedentes penales, adquirieron a don Carlos Jesús y Marta en escritura pública otorgada en fecha 15 de julio de 1983 la totalidad de acciones que poseían aquéllos en la Sociedad Anónima "Calhogar Industrial» que tenía por objeto la fabricación, comercialización y montaje de aparatos dedicados a calefacción, convirtiéndose de esta forma en únicos propietarios de la misma, pactando expresamente que asumían íntegramente el cumplimiento de las obligaciones sociales y por tanto el riesgo de las operaciones en curso y obligación de pago de todas las deudas pendientes, y en especial las pólizas de crédito para negociación de documentos con garantía personal suscritas con el Banco Comercial Español, Banco de Santander, Banco Zaragozano y Barclays Bank, quedando liberados los Sres. Carlos Jesús y Marta de toda responsabilidad por dichos conceptos. Durante los meses inmediatos siguientes el Banco de Santander reclamó a la Sociedad un total de 5.171.064 ptas. correspondientes a operaciones de descuento de aquélla devueltos a sus respectivos vencimientos, cantidades que no pudieron ser adeudadas en cuenta por falta de fondos. Ante el fallido del ejecutante se dirigió contra Marta en virtud de la póliza de afianzamiento que tenía, suscrita la misma el mes de diciembre de 1982, teniendo que pagar ésta el descubierto. Ante esta situación Marta ejercitó frente a los acusados un procedimiento de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y otro ejecutivo en el Juzgado de Primera instancia núm. 2, ambos de Vitoria, no pudiéndose hacer efectiva en ninguna de las ejecutorias traba alguna frente a los acusados puesto que éstos habían vendido el único inmueble deque eran propietarios y que constituía su domicilio, vivienda situada en la calle Florida 37, 1.º A, el día 17 de 1983, al padre de Nieves , Jose Pablo , continuando en el referido piso.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenar a los acusados Aurelio y Nieves como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias respectivas de suspensión de todo cargo público, ejercicio del comercio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, por iguales partes. Se declara la nulidad del contrato de compra-venta otorgado por los acusados, de una parte, y Jose Pablo , padre de la acusada, de otra, en fecha 17 de octubre de 1983, con las consecuencias derivadas de dicha nulidad. Se aprueba, por ahora y sin perjuicio, el auto de insolvencia de los acusados dictado por el Instructor en fecha 3 de septiembre de 1989.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Aurelio y Nieves , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Aurelio y Nieves se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, acogiéndose a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiéndose igualmente haber sido violado el art. 519 del Código Penal al haber sido aplicado indebidamente. 2.º A tenor de lo señalado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la consideración de que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación del art. 519 del Código Penal por aplicación indebida, manifestándose, a renglón seguido, que también se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia.

La tesis de la defensa es, en líneas generales, esta: Considerando que existe un delito de alzamiento de bienes, por cuanto la vivienda de la que eran propietarios los condenados fue vendida con ánimo de frustrar la acción de los acreedores, la sentencia no recoge datos tan fundamentales como el momento de la transmisión de dicha vivienda, ignorándose si fue anterior o posterior a la reclamación formulada por doña Marta , así como si las acciones de "Calhogar Industrial» tenían o no algún valor, si existía solvencia, etc.

La impugnación, empero, no puede prosperar. Por una parte los hechos no se discuten, están ahí, inconmovibles, y lo que se pone sobre el tapete judicial es, en definitiva, la existencia o no de ánimo que el Tribunal ha de obtener en función de los llamados juicios de valor o inferencias o, en otras palabras, a través del descubrimiento de hechos psicológicos que, por pertenecer a la zona más íntima de la persona humana, la comprobación de su existencia, en general, exige una especie de intento de in-. traducción en la psiquis por la vía de las deducciones. En este caso el Tribunal ha llegado a la convicción de que efectivamente la operación de los recurrentes tenía una finalidad muy concreta y específica (defraudar a los acreedores legítimos) y esta operación intelectual es un todo conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Así las cosas, ha de partirse del hecho probado y en él se declara, terminantemente, que no se pudo hacer efectiva traba alguna en ninguna de las ejecutorias respecto de los acusados, que habían vendido el único inmueble, habiendo sido la venta del mismo anterior a las correspondientes declaraciones.

Se refleja así la dinámica propia de este tipo de delitos, que es, precisamente, la que contempla el art. 519 del Código Penal . El deudor pretende hacer ilusorio el ejercicio de las correspondientes acciones del acreedor y, para ello, sitúa fuera del alcance de éstos todos o parte de los bienes susceptibles de constituirse en garantía de los mismos. En último término, podría entrar en juego, como última hipótesis, el art. 15 bis del Código Penal .El patrimonio del deudor responde en su totalidad frente al acreedor, excepción hecha de aquellos bienes que aparezcan como expresamente excluidos. Esta es la idea que preside el contenido del art. 1.911 del Código Civil y su corrección es la que se incorpora al Código Penal.

Procede la desestimación.

Segundo

Se formula al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El error, ajuicio del recurrente, dimana de la interpretación del documento que se acompañó al escrito de querella, consistente en la escritura de transmisión otorgada el día 15 de julio de 1983 y, más en concreto, la cláusula

  1. a en la que se dice que como consecuencia de la precedente transmisión y títulos, quedan como únicos socios de la Compañía don Aurelio y doña Nieves y se pacta que éstos asumen íntegramente el cumplimiento de todas las obligaciones sociales y, por tanto, el riesgo de las operaciones en curso, obligación de pago de las deudas pendientes y de las pólizas de crédito.

Se pretende así diferenciar el patrimonio social del individual de los socios, lo que es correcto, aunque no sea acertada la conclusión que de tal diferenciación pretende obtener, esto es, que sólo la venta de bienes de la empresa era capaz de provocar el alzamiento.

Y no lo es porque, como pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal, uno de los vendedores, Marta , tenía concertada una póliza de afianzamiento y, al no poderse ejecutar por falta de fondos, la deuda frente a los procesados hubo de hacerse ejecución por la entidad bancada acreedora en el patrimonio de aquélla.

Como es bien sabido, el Derecho penal, acaso más que ningún otro, pretende descubrir la verdad histórica, no, desde luego, a cualquier precio, sino dentro siempre de las exigencias constitucionales y con el respeto debido a los derechos fundamentales, y, en la actualidad, no sólo él, sino también el Derecho civil y el laboral utilizan la técnica del levantamiento del velo social para constatar lo que realmente subyace en el interior de las personas jurídicas, como en cierta manera sucede en este supuesto.

En este caso concreto el mecanismo es muy claro. El pacto de asunción de responsabilidad, al que ya se ha hecho referencia, constituye a los que lo asumen, después de liberar a otras dos personas, en responsables de las deudas entones existentes y cuando es un fiador quien ha tenido que responder con sus bienes, incluso aunque sustancialmente faltara la deuda, supuestos de disociación entre el débito y la responsabilidad, si a quien reclama el cumplimiento de la obligación se le ocultan los bienes con los que debía responder, ello da lugar al delito objeto de condena.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Aurelio y Nieves contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 25 de septiembre de 1989, en causa seguida a dichos procesados por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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