STS, 13 de Febrero de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:15114
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 439.-Sentencia de 13 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción d? ley.

MATERIA: Delito de homicidio. Animo de matar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 LECr; arts. 3.», 51,407 y 420 CP; arts. 1.249 y 1.253 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 7 y 27 de junio y 12 de julio de 1991,22 de febrero y 16 de marzo, 15 y 22 de abril, 18 de septiembre y 2 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Ha de fijarse o establecerse en base a varios indicios externos, de los que, razonable,

lógicamente y conforme a las normas de experiencia, ha de concluirse en el propósito que guió al

sujeto activo en su actuación, y que los mismos, antecedentes, concomitantes y posteriores, son

muchos y así, en síntesis, la dirección, el número y la violencia de los golpes; las condiciones de

espacio, tiempo y lugar; las circunstancias conexas con la acción; las manifestaciones del culpable

y su actividad anterior y posterior al delito; las relaciones entre el autor y la víctima, y la causa o

motivo para delinquir.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), que absolvió a doña Andrea por delito de homicidio frustrado y la condenó por lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , y estando dicha procesada recurrida representada por la Procuradora Sra. Jiménez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Loja instruyó sumario con el núm. 36 de 1988 contra Andrea y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), que, con fecha 9 de octubre de 1989. dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Entre la acusada Andrea , nacida como se ha indicado el 24 de octubre de 1958, y Vicente nacido el 28 de febrero de 1963, se mantenían relaciones de convivencia íntimas desde hacía aproximadamente unos cuatro años, hasta el punto de tener ambos un hijo de corta edad: a su vez, Vicente había iniciado relaciones sexuales con una hermana de Andrea , de dieciocho años de edad; conocidas por Andrea , se las reprochó, manteniendo discusión sobre ello la mañana del día 14 de marzo de 1988, con meras palabras, después de lo cual salióVicente para ver a la referida hermana de la acusada y aclarar la situación; regresó Vicente a la casa común de convivencia con ésta sobre la una de la noche del 15 de marzo, esperándole Andrea , que le inquirió si quería que le pusiera la cena, a lo que asintió Vicente ; en esta actitud de colocar Andrea los utensilios y comestibles volvieron a discutir sobre el tema, comenzando Andrea a dar sollozos, por lo que Vicente le dijo que si se ponía así se acostaría con todos sus hermanos, ante lo cual Andrea tomó un cuchillo de cocina que estaba colocado en una mesa en las inmediaciones de donde discutían y golpeó a Vicente con él en el pecho, sin querer quitarle la vida, alcanzándole en el hemitórax derecho, a la altura de la región mamaria derecha, seccionando vasos sanguíneos, introduciéndose el cuchillo en la cavidad pleural y parénquima pulmonar derecho; viendo la exclamación de Vicente y la hemorragia de éste, que cayó al suelo, Andrea 439 inmediatamente lo cogió, lo llevó al sofá, recostándole, y rápidamente avisó a un hermano para que llamase al médico a fin de prestar auxilio a Vicente , y, a su vez, a la Guardia Civil, pesarosa de lo que había hecho y para curar al herido; se presentó el médico a las dos horas aproximadamente, dadas las condiciones de distancia y acceso del lugar, quien prestó la primera asistencia al herido, siendo trasladado al Hospital de la Seguridad Social de esta capital, donde fue intervenido a las siete u ocho horas del suceso, curando, con asistencia facultativa e impedimento, a los cuarenta y siete días, quedándole una cicatriz quirúrgica en el referido hemitórax. Vicente ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Andrea , como autora de un delito de lesiones graves del art. 420.4.º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo , a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales. Y debemos absolverla y absolvemos del delito de homicidio en grado de frustración del que es acusada por el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de arresto caso de insolvencia. Reclámese al Juez instructor del ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando el motivo siguiente: Único.-Por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal , por falta de debida aplicación del art. 407 en relación con los arts. 3.º y 51 del Código Penal y aplicación indebida del art. 420.4.9 del mismo texto legal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 2 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce falta de aplicación debida del art. 407 en relación con los arts. 3.9 y 51 del Código Penal y aplicación indebida del art. 420.4.° del mismo texto penal . Una vez más nos encontramos con la vieja cuestión consistente en fijar la existencia de algo que, cual el ánimo del autor, pertenece a la esfera interna y sólo puede establecerse por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, según lo establecido en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . Como el motivo viene encauzado procesalmente por corriente infracción de ley, se impone forzosamente el más escrupuloso respeto del factum acreditado, conforme a lo dispuesto en el art. 884.3.º de la Ley adjetiva citada y pacífica y constante doctrina de la Sala, así, ad exemplum, la contenida en las Sentencias de 7 de junio y 12 de julio de 1991 y 15 y 22 de abril, 18 de septiembre y 2 de noviembre de 1992.

Del relato fáctico de la sentencia censurada, en síntesis, se deduce: a) que la condenada (hoy recurrida) mantenía relaciones de convivencia íntima, desde hacía aproximadamente cuatro años, con el sujeto pasivo, y fruto de dicha convivencia tenían un hijo de corta edad; b) a su vez, la víctima había iniciado relaciones sexuales con una hermana de la procesada, de dieciocho años de edad, y conocidas por la acusada, se las reprochó, manteniéndose entre ambos una viva discusión en la mañana del día 14 de marzo de 1988; c) el varón sale de la casa para ver a la referida hermana de la acusada Andrea ,regresando a la casa común sobre la una de la madrugada del siguiente día 15, en la que espera Andrea ; vuelven a discutir y la acusada a sollozar, lo que hace replicar a la víctima, Vicente , que de ponerse así "se acostaría con todos sus hermanos»; d) ante lo cual, Andrea toma un "cuchillo de cocina» (colocado en una mesa cercana a donde discutían) y golpea a Vicente en el pecho (sin querer quitarle la vida, juicio de valor añadido al hecho probado), alcanzándole en el hemitórax derecho, a la altura de la región mamaria, seccionando vasos sanguíneos, introduciéndole el cuchillo en la cavidad pleural y parénquima pulmonar derecho, y e) Andrea , ante la exclamación de Vicente y la hemorragia de éste, que cayó al suelo, lo cogió, lo llevó al sofá, recostándole, y avisa a un hermano para que llame al médico (a fin de prestar auxilios a Vicente ) y a la Guardia Civil (pesarosa de lo que había hecho).

Con dichos antecedentes, la sentencia de instancia estima que los hechos que ha narrado no son constitutivos del delito acusado de homicidio frustrado, al faltar el elemento anímico de querer poner fin a la vida del atacado, y sí de un delito de lesiones graves del núm. 4.° del art. 420 del Código Penal , ya que, si bien se utilizó para dar el golpe (sólo uno) un arma de posibilidades mortíferas, y lo dio en zona vital, de sus actos anteriores y sobre todo posteriores resulta evidente la falta de finalidad en sus acciones de acabar con la vida de su entonces compañero de convivencia íntimo, puesto que no repitió el golpe, pudiendo fácilmente realizarlo, y así consumar el hipotético homicidio, y reaccionó de inmediato para auxiliar al herido, lo que contradice el animus homicida, cuando en realidad de dicha conducta se extrae como única la finalidad de querer reprender (aun en forma no ortodoxa).

Segundo

Tal conclusión vulnera notoriamente las reglas de la lógica y de la común experiencia. Cierto que reiterada doctrina de esta Sala, en orden a la fijación de si ha existido un ánimo de lesionar congruente con el resultado efectivamente producido o si, por el contrario, tal resultado obedeció por causas ajenas a una finalidad homicida, indica que ha de fijarse o establecerse en base a varios indicios extremos, de los que, razonable, lógicamente y conforme a las normas de experiencia, ha de concluirse en el propósito que guió al sujeto activo en su actuación, y que los mismos, antecedentes, concomitantes y posteriores, son muchos y así, en síntesis, la dirección, el número y la violencia de los golpes; las condiciones de espacio, tiempo y lugar; las circunstancias conexas con la acción; las manifestaciones del culpable y su actividad anterior y posterior al delito; las relaciones entre el autor y la víctima: y la causa o motivo para delinquir (cfr. Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1991 y 16 de marzo de 1992). no todos ellos ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado (cfr. Sentencia de 22 de febrero de 1992). En el supuesto cuestionado el arma utilizada, como se dice en la propia resolución censurada, es de posibilidades mortíferas, el golpe se dio en zona torácica (hemitórax derecho), a la altura de la región mamaria, seccionó vasos sanguíneos y el cuchillo se introdujo en la "cavidad pleural» y "parénquima pulmonar derecho", heridas que -después de intervención quirúrgica- tardaron en curar cuarenta y siete días y que como ha comprobado la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al leer los folios 15 y 17 de las actuaciones, podrían haber producido la muerte (del sujeto pasivo) si la asistencia médica se hubiese demorado, lo que corrobora el estado de "shock» hipovolémico con que ingresó en el centro hospitalario; sin que el auxilio al herido y llamada consecuente al médico, así como a la Guardia Civil, pueda tener otra significación que la propia de una atenuante, esto es, minoración de la sanción imponible, no interrupción del iter criminis ya realizado.

Consecuentemente procede la estimación del motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), con fecha 9 de octubre de 1989 , en causa seguida contra Andrea por lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia, declarando de oficio las costas del recurso. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernández . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Loja, con el núm. 36 de 1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), por lesiones contra Andrea , nacida el 24 de octubre de 1958, provista de Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , viuda, natural y vecina de Algasinejo, sin protección especial, hija de Francisco y María Virtudes, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, de la que estuvo privada desde el 15 de marzo al 13 de abril de 1988, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de octubre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados, excepto el juicio de valor contenido en los mismos de "sin querer quitarle la vida», que se tiene por no puesto- y los de nuestra sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de nuestra precedente sentencia rescindente.

Segundo

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio frustrado de los arts. 3.º, 51 y 407 del Código Penal .

Tercero

De dicho delito es responsable, criminalmente, en concepto de autora, la procesada Andrea , por lo dicho en nuestra precedente sentencia de casación y fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia -que se acepta y da por reproducido con la matización de referirse a un delito de homicidio y no de lesiones-, y lo prevenido en el núm. 1.º de los arts. 12 y 14 del Código Penal , dada la participación directa, material, voluntaria e intencional que tuvo en su ejecución.

Cuarto

En la realización del mismo ha concurrido la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9.º del Código Penal -apreciada en la sentencia impugnada, fundamento jurídico quinto, que se acepta y da por reproducido-, pero que la Sala considera, dado el auxilio personal que la procesada dio a la víctima, las disposiciones que tomó para que el médico acudiera a la mayor brevedad a atenderla, así como el aviso a la Guardia Civil, como muy calificada, con juego consecuentemente de la regla 5." del art. 61, y baja en un grado la pena base correspondiente al homicidio frustrado, en la extensión que se explicitará en el fallo.

Quinto

Las costas deben correr a cargo del condenado por el delito, según previene el art. 109 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Andrea , como autora responsable criminalmente de un delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, apreciada como muy calificada, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales; manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto hacen referencia al abono de la prisión preventiva y reclamación de la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. Roberto Hernández Hernández . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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