STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:15057
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 533.-Sentencia de 22 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 8.º, 9.°. 500,501,516 bis y 576 bis CP; arts. 849, 884 y 885 LECr.

DOCTRINA: La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo con pacífica uniformidad que los informes periciales no constituyen documentos en el sentido del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 39/1987 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 30 de junio de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resultando probado, y así se declara, que sobre las 0,30 horas del día 22 de marzo de 1987, hallándose estacionado el coche Simca 1200 matrícula M-7236 AG, en la calle de San Cipriano de esta capital, y en su interior el hijo del dueño Marcelino con su novia. Virginia , fueron abordados por el procesado Valentín , nacido el 18 de noviembre de 1967. sin antecedentes penales, y otro individuo sin identificar, conminándole el procesado al joven Marcelino con una navaja que le puso al cuello para la entrega del coche "tan sólo queremos el coche, bajaros y darnos las llaves", a lo que accedieron sus ocupantes para entrar los asaltantes, los que emprendieron la marcha: fueron casi de inmediato detectados por la Policía, dada su irregular conducción con las luces apagadas: fueron seguidos y al tratar los asaltantes del Simca eludir la persecución colisionaron con una furgoneta y los bajos de un establecimiento, saliendo del vehículo dichos asaltantes, siendo detenido el procesado y logrando huir el otro sujeto, haciéndose cargo los asaltados del coche con los efectos que en su interior se encontraban.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, con intimidación y uso de arma blanca, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al de privación, o en su caso facultad para obtenerlo, del permiso deconducción por seis meses, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

El Tribunal, sin perjuicio de ejecutar la sentencia, teniendo en cuanta la época a que se remontan los hechos, y sobre todo sus circunstancias personales e informes favorables del acusado, eleva al Gobierno la propuesta de reducción de la pena impuesta, dejándola en la de un año de prisión menor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de ley con base en el art. 849.1.º de la Ley procesal . 2.º Por infracción de ley con base en el art. 849.2.º de la Ley procesal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene en primer lugar la Defensa del recurrente que el procesado debió ser condenado por el delito de robo en grado de frustración ( arts. 3.º, 500 y 501, último párrafo del Código Penal ) y no como autor de uso ilegítimo de vehículo de motor ajeno ( art. 576 bis del Código Penal ), dado que no es posible establecer cuál era el propósito con el que sustrajeron el coche y que, por lo tanto, habría que considerarlo como robo, pues éste es el supuesto que más lo beneficia, en la medida en que, como robo, el delito no debería ser tenido por consumado.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El recurso de casación por infracción de ley presupone que entre la cuestión planteada y el fallo de la sentencia recurrida existe una relación de causalidad, de tal manera que la estimación del recurso determine una modificación del fallo en favor del recurrente. Consecuentemente, el recurso no será admisible a trámite cuando esto no ocurra, pues será claro que no ha existido infracción legal. En tales casos es de aplicación el art. 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en esta fase del procedimiento del recurso autoriza la desestimación del mismo.

  2. El núcleo de la tesis del recurrente es la afirmación de que el robo sólo habría alcanzado el nivel correspondiente a la frustración, pues el procesado fue detenido poco tiempo después de sustraer el coche. Este punto de vista es erróneo ante todo, pues respecto de los automotores el robo de uso es punible de la misma manera que el robo de apropiación ( art. 516 bis IV del Código Penal ). Pero, dejando esto de lado, se debe señalar también que la Jurisprudencia ha establecido mediante reiterados precedentes que la consumación de la apropiación depende de que el autor de la sustracción haya adquirido disponibilidad de la cosa. En tal sentido, resulta claro que cuando el autor tiene la cosa en su poder y el titular de la misma sólo podría recuperarla mediante el ejercicio de violencia o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa.

En el presente caso es indudable que el procesado había adquirido la disponibilidad del coche, toda vez que el titular del mismo sólo podía recuperar la posesión mediante una acción violenta, asumiendo los consiguientes riesgos que ello implicaba. Prueba de éste es que la Policía sólo pudo recuperar el coche mediante persecución y aprehensión del procesado.

Por otra parte, cuando la Policía comenzó su intervención, según el hecho probado, el procesado y su compañero ya circulaban con el coche, sin la menor perturbación, y fueron perseguidos por los agentes policiales, pues conducían sin las luces reglamentarias, es decir, que ni siquiera se podría sostener que hubo una persecución inmediata y sin solución de continuidad de tales características que haya impedido a los autores del robo llegar a disponer de la cosa.

Segundo

En el restante motivo del recurso sostiene el recurrente que la Audiencia ha incurrido enerror en la apreciación de la prueba, pues no ha tenido en cuenta al desestimar la aplicación de los atenuantes de los arts. 9.1.º (en relación al 8.1.º) y 9.10 del Código Penal , alegados por la Defensa, los informes médicos que obran a los folios 53, 54,56,60 y 66. Este error ha ocasionado -dice- la inaplicación de las atenuantes alegadas y el art. 61.5.º del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

La Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo con pacífica uniformidad que los informes periciales no constituyen documentos en el sentido del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el empleo de conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia, sólo es impugnable en casación sobre la base del apartamiento injustificado del Tribunal a quo respecto de los conocimientos científicos. Ello permitiría, como es claro, inadmitir a trámite este motivo por aplicación del art. 884.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De cualquier manera, lo cierto es que los informes médicos citados no contienen más que hipótesis que se fundamentan en los dichos del procesado, respecto de su estado mental en el momento del hecho. En el informe de los folios 54 y 55, en definitiva, se sostiene que el delito cometido "no es coherente (...) con los modos de actuar habituales en él», lo que confirma que no es un delincuente habitual, pero en modo alguno que haya actuado bajo la influencia relevante de la ingestión de alcohol o de una alteración mental que pudiera alcanzar significación para explicar la realización del hecho. En todo caso, el médico Dr. Alejandro sostuvo en el juicio oral que "no puede verificar las alteraciones en (?) los días de antes».

En el informe del folio 60 el Dr. Eusebio manifiesta que ha examinado los informes clínicos relativos a Valentín y que en relación a la capacidad de imputabilidad en el momento de cometer los hechos, no es posible hacer una valoración médico, legal, al menos con la información de que se dispone y sin reconocimiento del autor. Este informe, por lo tanto, carece de todo valor médico-legal, dado que no se funda en un estudio del paciente, sino en los otros informes escritos, que a su vez reproducían lo afirmado por el procesado, sin la menor verificación mediante algún método objetivo.

Por último el informe que obra al folio 56 se refiere al estado clínico del procesado como consecuencia del intento de suicidio que tuvo lugar varios meses después del hecho que se le imputa en la sentencia. Este informe da noticia de un lamentable episodio, pero que en modo alguno tiene la significación jurídico-penal que sugiere la Defensa.

En suma: El Tribunal a quo no se ha apartado de las conclusiones a las que llegaron los médicos, pues éstos en ningún momento han confirmado la hipótesis de ninguno de los estados que permitirían apreciar una capacidad disminuida de culpabilidad ni un estado de ebriedad apreciable en la forma prevista en el art. 9.2.º del Código Penal .

En lo que concierne a la atenuante analógica de arrepentimiento, no cabe duda que nada surge de los documentos señalados por el recurrente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal a quo, que desestimó su aplicación basándose en su directa percepción del procesado, como lo señala en el fundamento jurídico cuarto in fine de la sentencia. En lodo caso, la comprobación del arrepentimiento no se debe fundamentar en conocimientos médicos especializados, sino en consideraciones técnico-jurídicas sobre la acción del procesado. Por ello, el recurso se dirige, en este aspecto, en una dirección equivocada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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