STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1993:14958
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Número 3.349.-Sentencia de 11 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Incomparecencia de testigo. Suspensión juicio oral. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 24 de la Constitución Española y art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derecho Humanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 13 de marzo de 1990,7 de febrero y 25 de septiembre de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986 y 51/1990 .

DOCTRINA: No toda denegación de prueba incurre en indefensión, ya que para ello suceda es preciso que se justifique que tal omisión hubiera podido alterar el resultado del pronunciamiento condenatorio.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procurador Sra. Tarrío Berjano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm.

1.157/1991 contra María Inmaculada , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 10 de abril de 1992, dictó sentencia que contienen los siguientes:

"Hechos probados: El día 12 de abril de 1991, María Inmaculada fue sorprendida por agentes de la policía cuando en el Barrio de la Celsa, de Madrid, hacía entrega de una bolsita con 0,9 gramos de una sustancia con un 37 por 100 de heroína, a Olga . Esta, que era adicta a la heroína, le abonó a su vez una cantidad de dinero que no ha podido determinarse.»

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos a María Inmaculada , como autora de un delito contra la salud pública, de venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, y al pago de 1.000.000 de ptas de multa, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago. También al abono de las costas y al comiso de la sustancia.

Se abonará a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Esta sentencia es recurrible en casación entre el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusada María Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba, propuesta en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y la Defensa de la acusada, y considerada pertinente. Segundo: Infracción de ley al amparo del art. 5, apartado 4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio (Ley Orgánica del Poder Judicial ) por entender que dados los hechos declarados probados, se ha infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por inaplicación de los principios constitucionales en él contenidos, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo por quebrantamiento de forma y primero del recurso se apoya procesalmente en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la indefensión resultante del acuerdo denegatorio de suspensión del acto del plenario o juicio oral ante la inasistencia al mismo de la testigo Olga , propuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusada ahora recurrente. El motivo debe ser desestimado, ya que aunque se cumplieron los presupuestos formales de proposición práctica de tal prueba omitida, admisión previa, formulación del interrogatorio tratado de realizar y protesta ante el acuerdo denegatorio; lo cierto es que tal omisión probatoria no era susceptible degenerar indefensión por varias razones:

  1. Es cierto que el derecho a practicar prueba forma parte de las garantías propias del derecho al proceso debido legalmente que establece el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el 6.3.d.) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , marcando la denegación una inflexión en principio grave en la vedada zona de producción de indefensión. Mas no menos cierto resulta que, según reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no toda denegación de prueba incurre en indefensión, ya que para que ello suceda es preciso que se justifique que tal omisión hubiera podido alterar el resultado del pronunciamiento condenatorio (así, sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1990, 7 de febrero y 25 de septiembre de 1992 y las que en ésta se citan del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional ). Y esto es lo que en estos casos debe indagarse en juicio ex post.

  2. Sentado lo anterior, llano resulta que la inasistencia al juicio oral de la testigo no supuso quebranto alguno del derecho de defensa. En efecto, no sólo la declaración de la misma en la fase instructoria (folio

14) se hizo con las debidas garantías de contradicción, al asistir la dirección letrada de la acusada, sin manifestar que hubiese adquirido la droga a la acusada; por lo que bien podía haberse valorado como prueba de inculpabilidad; sino también porque en el plenario se practicó prueba suficiente (declaración en tal acto de los agentes policiales) para que el tribunal pudiese -en las condiciones de oralidad, publicidad contradicción e inmediación- fundar la condena; por lo que en aplicación de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 64/1986 y 51/1990 ) para supuestos similares procede desestimar este motivo único por quebrantamiento de forma.

Segundo

La desestimación de este motivo acarrea, casi es se ipsa, la del motivo único por infracción de ley y segundo y final del recurso, que en sede procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y de presunción de inocencia que establecen los párrafos 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española ; pues ya se razonó anteriormente que el tribunal contó con prueba calificable como razonablemente de signo incriminatorio o de cargo, que valoró en ejercicio de las facultades privativas que le otorgan los arts. 117.3 de la ConstituciónEspañola y 741 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de abril de 1992 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniques la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certificoel

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