STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1993:14785
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.457.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Prueba de cargo. Delito de colaboración con banda armada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución Española y 174 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: Declaración de testigo en sumario contradicha por el mismo en el juicio oral puede constituir prueba de cargo si en el mencionado acto son sometidas al filtro judicial en presencia de la Letrada elegida libremente por el testigo de cargo. En el art. 174 bis a) del Código Penal se castigan los actos de cooperación genérica de extraño a la organización ilícita sin estar causalmente conectados a la producción de un resultado concreto, recordando que se trata de un delito de mera actividad dirigida al favorecimiento de los fines y logros de la organización.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el núm. 88/1992, contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que en el verano de 1990, Patricia , activista de las Gestoras Pro Amnistía, trabajaba para esa organización en la sede que ésta tenía dentro de una casa de Gernika, en la que también poseían su local otras dos organizaciones del abertzalismo radical: el sindicato LAB y la coalición Herri Batasuna. Simultáneamente, el acusado Cristobal (nacido en 1953, sin antecedentes penales), conocido por Gamba y liberado de LAB para la comarca, trabajaba en dicho local del sindicato.

Un militante de ETA Militar (entidad dotada de armas que realiza ataques contra personas y patrimonios con invocadas metas abertzales), que se hacía llamar Bola , interesó de la activista de las Gestoras que le buscara una casa donde refugiarse a salvo de las investigaciones de la Policía, y Patricia le puso en contacto con Cristobal .

Cristobal , consciente de la militancia de Bola y sabiendo que con ello le ayudaba a eludir las indagaciones policiales sobre miembros de ETA, trasladó en su coche (el de Cristobal ) a Bola desde Gernika hasta un lugar en que, recogido el militante en otro vehículo, fue llevado hasta la casa en que logróel buscado refugio.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada arriba definido, sin circunstancias modificativas a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 500.000 ptas de multa; y al pago de las costas».

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , al resultar vulnerado el art. 24 de la Constitución . 2.° Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de octubre de 1993, con asistencia del Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución .

  1. Alega la parte recurrente que no entiende de qué prueba ha podido valerse el Tribunal para considerar como probados los hechos que relata, puesto que ni en las diligencias policiales, ni en las que se han practicado durante la tramitación de la causa, ni en el acto del juicio oral ha podido ser acreditado que la persona auxiliada fuera de ETA y menos que hubiera tenido cualquier género de contacto con el acusado.

    Considera que la sentencia condenatoria se basa en las declaraciones inculpatorias que ha realizado la testigo ante la Policía y que no han sido ratificadas, sin que conste haya existido lectura previa de las mismas, de modo genérico, declaraciones que no han sido ratificadas con posterioridad ni tampoco ante la Sala y que no han sido unidas por otros medios de prueba que permitan llegar a la conclusión de la participación del recurrente.

  2. La sentencia en el fundamento jurídico 1, dedica su razonamiento al análisis de las pruebas obtenidas y utilizadas para llegar a formar su convicción condenatoria. Se basa fundamentalmente en las declaraciones de la única testigo de cargo realizadas ante la Guardia Civil con Letrado de oficio y ratificadas ante el Juzgado con asistencia de Letrada de libre designación, haciendo notar que dichas declaraciones coinciden sustancialmente con la relación de hechos probados. Llegado el momento del juicio oral la testigo se desdice de sus anteriores manifestaciones y justifica su rectificación aduciendo malos tratos durante su detención en la Guardia Civil, explicando su ratificación ante el Juzgado por miedo a volver al centro de detención y porque pensó que implicar al recurrente no iba a tener trascendencia porque ya había sido detenido en otras ocasiones y siempre había quedado libre y era obvio que nada tenía que ver con el asunto.

    En el momento del juicio oral la Sala sentenciadora tuvo ocasión de contrastar las sucesivas declaraciones y apreciar si existían motivos para desechar el contenido de las prestadas en el trámite de instrucción sumarial y sometidas al filtro judicial en presencia de la Letrada elegida libremente por la testigo de cargo, por lo que no podemos entrar en este momento en valoraciones discordantes con la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de instancia que debe ser mantenida con la consiguiente desestimación del motivo.Segundo: Se articula el segundo motivo por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 174 bis a) y demás citados en la sentencia recurrida, todos ellos del Código Penal .

  3. La sentencia afirma tajantemente en el hecho probado que el recurrente era consciente de la militancia en ETA de la persona que se identifica con su apodo y que sabiendo esta circunstancia le trasladó en su automóvil hasta un lugar donde fue recogido por otro vehículo que lo llevó a un refugio seguro, describiendo de esta forma lo que considera su colaboración con la banda armada. La parte recurrente entiende que no existe base fáctica para construir el delito que se le imputa por no aparecer perfilados suficientemente los elementos constitutivos del tipo.

  4. Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala en el art. 174 bis a) del Código Penal se tipifican y sancionan los actos de cooperación genérica del extraño a la organización ilícita sin estar causalmente conectados a la producción de un resultado concreto, por tratarse de una figura delictiva de simple actividad, dirigida al favorecimiento de las previsibles acciones del grupo.

    Aparte de la idoneidad y potencial eficacia de los actos de colaboración con los fines y actividades de la banda armada será precisa la concurrencia del dolo que significa tanto como tener conciencia que con su acción estaba contribuyendo al favorecimiento de los fines y logros de la organización.

    Este elemento cognoscitivo está perfectamente delimitado en el relato fáctico, por lo que no existe obstáculo alguno para confirmar la resolución recurrida con la consiguiente desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Cristobal contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1992 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra el mismo por un delito de colaboración con banda armada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Joaquín Delgado García. José Antonio Martín Pallín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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