STS, 17 de Junio de 1993

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1993:14717
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.093.-Sentencia de 17 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Invalidez. Anulabilidad. Desviación de poder[

NORMAS APLICADAS: Art. 103 de la Constitución y arts. 83.3 y 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6

de marzo, 3 y 30 de abril y 14 de diciembre de 1992 y 20 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Para que pueda ser apreciado el vicio de desviación de poder es preciso que quien lo

invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que

pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de

autoridad y de la oculta intención que lo determine.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rochs Nadal, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el día 7 de diciembre de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Don Benjamín , funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, perteneciente a la Escala de Titulados Técnicos Especializados, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Secretaría General del Consejo, de 11 de enero de 1989, por la que se acordó, por necesidades del Servicio, trasladar a dicho funcionario de la Estación Biológica de Doñana en Sevilla al Instituto de Ciencias de Materiales de dicha ciudad, recurso que fue desestimado por resolución de 6 de marzo de 1989.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1990 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de junio de 1993, en cuyo día tuvo lugar electivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martin de los Santos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora apela, funcionario de carrera del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, perteneciente a la Escala de Titulados Técnicos Especializados, contra resolución de fecha 6 de marzo de 1989, del Presidente de dicho Consejo Superior, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dicho funcionario, contra resolución de la Secretaría General del Consejo, de 11 de enero de 1989, en la que se acordó, por necesidades del servicio, trasladar al funcionario apelante, de la Estación Biológica de Doñana, de Sevilla, al Instituto de Ciencias de Materiales, de Sevilla, con los mismos emolumentos que venía percibiendo y con efectos económicos y administrativos del día 16 de enero de 1989.

Segundo

Siendo el objeto del debate una cuestión de personal -traslado de un funcionario de puesto de trabajo por necesidades del servicio- que no implica separación de empleado público inamovible, tal cuestión debe decidirse en única instancia, a tenor de lo preceptuado en el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril . Sin embargo, en el presente caso, la alegación de desviación de poder, hecha en la demanda, y expresamente rechazada en la sentencia de instancia, posibilita el recurso de apelación frente a ésta, según el apartado 2, a) de dicho art. 94, aunque no para reexaminar la totalidad de las cuestiones planteadas en la instancia, sino que el recurso de apelación sólo puede tener por objeto el examen del mencionado vicio, como así lo ha entendido la parte apelante, que ha contraído sus alegaciones al referido extremo.

Tercero

Es reiterada la doctrina de esta Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril y 14 de diciembre de 1992 y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas- que declara que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1, en relación con el art. 103 de la Constitución Española y definido en el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté sujeto a la legalidad extrínseca pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

Sostiene el recurrente, para fundar la desviación de poder, que su traslado tiene un fin oculto sancionatorio y persigue perjudicarle, pues existiendo, cuando cesó como Secretario de la Estación Biológica de Doñana una plaza en el Laboratorio de Biología, de dicha Estación de Sevilla, y siendo su especialidad la de Conservación e Investigación de Recursos Naturales Renovables, se le traslada, por unas aparentes necesidades del servicio, desde aquella Estación Biológica, al Instituto de Ciencias de Materiales, también en Sevilla, en cuyo Instituto no podrá desarrollar las funciones de su especialidad, con el consiguiente perjuicio.

Pero tales razonamientos no pueden llevar a apreciar la concurrencia del vicio que se denuncia, ya que de las pruebas practicadas se desprende: 1." Que el apelante, desde el 30 de noviembre de 1979, ha venido desempeñando el cargo de Secretario de la Estación Biológica de Doñana, dependiente del CSIS, con sede en Sevilla, y por tanto desde esa fecha desarrolla funciones de gestión económica y administrativa propias de dicho cargo, y no las de su plaza de Titulado Técnico Especializado, del CSIC, en la especialidad de Conservación de Recursos Naturales Renovables, a la que accedió en 1986 ("BOE» de 10 de febrero de 1986), por el sistema de promoción mal puede, por tanto, acogerse su argumentación de que con el traslado se persigue perjudicarle en su especialidad, cuando desde que accedió a ella no la ha desempeñado, habiendo estado dedicado durante casi diez años a aquella otra. 2.° Su cese como Secretario de la Estación Biológica de Doñana ni tan siquiera obedeció a una decisión unilateral de la Administración, sino que, antes al contrario, obedece el cese a la dimisión del apelante en dicho cargo, cursada por escrito fechado el 4 de octubre de 1988, que terminó siendo aceptada por el Presidente del CSIC, y comunicada el 13 de enero de1989. 3." Una vez aceptada esa dimisión, no ha quedado acreditado que cuando se le traslada, con efectos del 16 de enero de 1989, al Instituto de Ciencias de Materiales, de Sevilla, existiera en la Estación Biológica de Doñana plaza de Titulado Técnico Especializado, de la especialidad del apelante, en la que pudiera encontrar acomodo, después de dimitir como Secretario de aquella Estación, pues la invocación que el apelante hace sobre la existencia de tal # plaza, la extrae de una convocatoria de pruebas selectivas, para cubrir una plaza en el Laboratorio de Biología de aquella Estación, por el sistema de acceso libre, que aparece publicada en el "BOE» de 4 de octubre de 1991, esto es, casi tres años después del traslado del apelante, convocatoria hecha incluso después de dictada la sentencia apelada, y que en modo alguno acredita, por tanto, que cuando fue trasladado, casi tres años antes, estuviera sin cubrir dicha plaza.

Cuarto

No habiéndose, por tanto, acreditado que la Administración, en el ejercicio de su potestad de traslado, por necesidades del servicio, haya perseguido los ocultos fines que el apelante denuncia, contrarios a los fijados en el ordenamiento jurídico, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 1563/1989 , y confirmamos dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martin de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública/de lo que como Secretario certifico.

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