STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:14594
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.845.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proyecto de reparcelación. Gastos. Distribución. Honorarios de Notario.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956 ; art. 47 del Reglamento de Reparcelaciones, de 7 de abril de 1966 ; arts. 99 y 132 de la Ley del Suelo de 1976 ;

arts. 61, 88.1 y 188.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y art. 163 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992 .

DOCTRINA: En relación con el pago de los honorarios de Notario por el otorgamiento de la escritura de elevación a pública de los acuerdos de reparcelación, hay que decir que, conforme al art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística , se atribuye a los adjudicatarios de terrenos comprendidos en

el polígono o unidad de actuación correspondiente no sólo el coste de redacción y tramitación de los planes parciales y de los proyectos de urbanización, sino también el "importe total de los gastos de reparcelación o parcelación». La cuota de participación de los gastos se fija en función del volumen edificable que se asigna y no de la superficie adjudicada.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Áurea González Martínez, en nombre y representación de don Serafin , bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre cuota de reparcelación, polígono C-2, de playa Almardá.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 736/1988, promovido por don Serafin , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sagunto, sobre cuota de reparcelación, polígono C-2, de playa Almardá, y requerimiento de pago y apremio de la liquidación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sagunto en concepto de repercusión de honorarios de escrituración e inscripción relativa al proyecto de reparcelación, polígono C-2, de playa Almardá, y contra la notificación de apremio y requerimiento de pago de la anterior liquidación, así como contra la desestimación tácita de los recursos de reposición deducidos contra tales actos, confirmamos los citados actos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Serafin interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y han sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se cuestiona en las presentes actuaciones la liquidación girada, por el Ayuntamiento de Sagunto en relación con una serie de gastos ocasionados con motivo de la aprobación del proyecto de reparcelación del polígono C-2, de playa Almardá. El impugnante es uno de los propietarios de terrenos afectados por dicho proyecto, concretamente el que tiene asignada la mayor cuota de participación (42,395 por 100).

Segundo

La sentencia de instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso deducido al considerar correcta la distribución de gastos efectuada por el Ayuntamiento demandado, aceptándose por el recurrente - ahora apelante- la argumentación contenida en dicha resolución, a excepción de la utilizada para mantener la validez de la cantidad girada para el pago de honorarios de Notario por el otorgamiento de la escritura de elevación a pública de los acuerdos de aprobación de la referida reparcelación, único extremo al que, en consecuencia, se limita la presente apelación.

Tercero

Antes de nada conviene salir al paso de la duda que plantea el apelante sobre la procedencia de incluir los honorarios devengados por el Notario como costes de urbanización. Aparte de que la propia conducta del apelante, al aceptar la fundamentación de la sentencia de instancia sobre los gastos del Registro de la Propiedad, no se compadece con aquella incertidumbre, bastaría la mera invocación del art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística para despejar cualquier tipo de vacilación al respecto, ya que atribuye a los adjudicatarios de terrenos comprendidos en el polífono o unidad de actuación correspondiente no sólo el coste de redacción y tramitación de los planes parciales y de los proyectos de urbanización, sino también "el importe total de los gastos de reparcelación o parcelación».

Cuarto

Una vez aclarada la anterior duda, con la incidencia que, como después veremos, tiene en la decisión del fondo del asunto, nada se opone ya al examen de esta última cuestión. Importa advertir que la sentencia de instancia se basa para sostener que la cuota de participación de dichos gastos se fija en función del volumen edificable que se asigna y no de la superficie adjudicada, que es el criterio de aplicación que pretende el recurrente, en los arts. 188.1 y 88.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , el primero, en cuanto dispone que los costes de urbanización se distribuirán entre los propietarios "en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación», y el segundo, en cuanto establece que el valor de la finca adjudicada en una reparcelación está en función de las circunstancias y características que en el mismo se señalan, como volumen edificable, uso asignado, situación, etc. Dichos preceptos, aun cuando no lo diga la referida sentencia, no son sino desarrollo de los arts. 132 y 99 de la Ley del Suelo , este último en cuanto ordena valorar los solares resultantes de todo proyecto de reparcelación "con criterios objetivos y generales para todo el polígono con arreglo a su uso y volumen edificable y en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones».

Quinto

En este mismo sentido debe señalarse que el art 163 del actual texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992 , relativo a gastos de urbanización, si bien dispone que éstos se distribuirán entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos, inmediatamente a continuación añade: "No obstante lo anterior, la distribución de los costes de urbanización previstos en el art. 155.1 -entre los que se incluyen, en lo que ahora importa "los gastos originados por la compensación y reparcelación»- se hará en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación o, en su caso de innecesariedad de ésta, en proporción al aprovechamiento de sus respectivas fincas.» Criterio que, por lo que se refiere a la reparcelación, no hace sino mantener el tradicionalmente seguido en esta materia, como se desprende de los arts. 47 del Reglamento de Reparcelaciones, de 7 de abril de 1966 , al disponer que todos los gastos de formalización de la reparcelación correrán a cargo "de los propietarios según el valor de sus fincas», y 84 de la vieja Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956 , que, con mayor precisión, atribuye dichos gastos a los propietarios "en proporción al valor de las nuevas fincas resultantes, y siendo, en definitiva, este criterio el tenido en cuenta por el Ayuntamiento actuante, procede laconfirmación de la sentencia de instancia.

Sexto

Las consideraciones anteriores no pierden su sentido por el hecho de que en un documento que, al parecer, sirvió de base al Notario para determinar sus honorarios se asignase al recurrente una cantidad inferior a la que, finalmente, le fue girada por el Ayuntamiento demandado, dado que una cosa son las reglas para determinar los derechos arancelarios, y cuya aplicación corresponde a dichos funcionarios públicos, sin perjuicio de su impugnación si se estima que la minuta no es conforme con dichas reglas, y otra muy distinta, la distribución del importe de la minuta entre los adjudicatarios de las fincas resultantes del proyecto de reparcelación de que se trate, que no corresponde al Notario, sino al órgano urbanístico actuante, en este caso al Ayuntamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística, que, como hemos dicho, fueron los que se aplicaron en el presente caso. '

Séptimo

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña Áurea González Martínez, en nombre y representación de don Serafin contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de mayo de 1990, dictada en los autos -núm. 736 de 1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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