STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:14520
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.380.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 del Código Penal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Fernández-Turégano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en autos núm. 3.088/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid , seguido por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución, de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala, donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: En un único motivo de oposición a la sentencia, el recurrente, condenado por un delito contra la salud pública, formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En apoyo de su pretensión, afirma que al acto del juicio oral sólo compareció uno de los dos policías que detuvieron al acusado, sin que declarara ni el comprador ni el otro policía, estimando que una única declaración no puede desvirtuar el derecho fundamental que alega en la impugnación.

El motivo debe ser inadmitido. Para la resolución del motivo, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala recayente sobre el contenido de la invocación, ante esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al declararse que la actividad probatoria, practicada ante el Tribunal de instancia, debe ser valorada por aquél, en función de su presencia activa en el desarrollo de laactividad probatoria, con vigencia de los principios procesales que rigen la valoración de la prueba: inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad. Esta Sala, al carecer de los referidos principios, no puede realizar una nueva valoración de la prueba, sino constatar su existencia, practicada en condiciones de legalidad, y su carácter inequívoco de cargo, es decir, de la que pueda deducirse, de forma racional y lógica, la declaración de culpabilidad, referida al hecho y a su participación, de la persona enjuiciada.

El Tribunal de instancia dispuso de una declaración testifical, la del policía que vio el intercambio e intervino la sustancia tóxica objeto de la acción. Referencialmente declaró que el comprador identificó al acusado, suministrando los datos de indumentaria. El comprador no pudo comparecer al juicio oral al resultar su paradero desconocido. Sobre esa prueba fundamentó su convicción, en función de la inmediación, es decir, por la presencia en su desarrollo, obteniendo un convencimiento no sólo por lo que el testigo dijo, sino por la seguridad del testimonio, su lógica y cuantos datos se derivan de esa presencia en la prueba, sin que la invocación del derecho fundamental alegado autorice a realizar una nueva valoración, sino a constatar, como se dijo, su carácter de cargo, es decir, su capacidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, la licitud de su obtención y la lógica de la deducción derivada de la testifical oída.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente de contenido casacional, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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