STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:14070
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.640.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones. Naturaleza, finalidad y contenido.

Urbanismo. Licencia de obras. Gran obra pública. No necesaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio de 1987, 28 de septiembre de 1990 y 24 de

abril de 1992.

DOCTRINA: La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el recurso de apelación tiene

como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de

alegaciones del apelante ha de consistir, precisamente, en una critica de la sentencia impugnada

que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos,

por lo que no es posible, en razón de la naturaleza del recurso de apelación, convertir éste en una

simple reproducción de la primera instancia.

Cuando se trata de una gran obra pública que forma parte de la ordenación territorial que no puede

quedar frustrada por la voluntad municipal, es innecesaria la previa licencia municipal.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo , don Jose Manuel , don Bernardo , don Ricardo , don Alonso , don Mauricio , don Marco Antonio y don Leonardo , representados y dirigidos por el Letrado don Carlos Scasso Veganzones; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almansa, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre obras de encauzamiento de la rambla Martín Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso núm. 433-1989, promovido por don Eduardo y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almansa, sobre ejecución de obras de encauzamiento de la rambla Martín Moreno.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que rechazando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, y entrando a conocer de la cuestión de fondo del recurso interpuesto por el Letrado don José Ramón Gallego Botija en nombre y representación de don Eduardo , don Jose Manuel , don Bernardo , don Ricardo , don Alonso , don Mauricio , don Marco Antonio y don Leonardo contra el Decreto del Sr. Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento de 25 de abril de 1989 y la desestimación por silencio de la reposición contra él formulada, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia don Eduardo y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por tuno correspondiera, fue elegido a tal fin el día 5 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones del apelante - art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional - ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, por lo que no es posible, en razón de la naturaleza del recurso de apelación, convertir éste en una simple reproducción de la primera instancia, dado que no puede olvidarse que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión inmediata lo constituye la revocación de la sentencia, lo que exige su impugnación mediante tesis fundamentadas dirigidas a tal fin, sin que sea válido, por tal causa, la mera reproducción sin más alegaciones de lo argumentado en primera instancia, que es lo que, en realidad, acontece en el presente recurso, en el que el apelante se limita a reproducir los alegatos ya expuestos en primera instancia y a prescindir de los argumentos utilizados por la sentencia impugnada para dar respuesta a los mismos, lo que implica falta de un análisis y crítica de la resolución apelada que, como hemos dicho, constituye el objeto de la pretensión inmediata ejercitada en esta fase procesal.

Segundo

No obstante lo anterior, que autorizaría la omisión de nueva argumentación, debe señalarse que lo que, en realidad, los recurrentes pretenden es un pronunciamiento municipal sobre la improcedencia de considerar la obra en cuestión -encauzamiento de una determinada rambla como parte complementaria y necesaria de la Autovía de Levante -concretamente el "Tramo Almansa (oeste), intersección N-430/N-330 (este), puntos kilométricos 315 al 326,100»-, pero sin impugnar la aprobación del Proyecto en que así se acordó y que sirvió de base para el correspondiente expediente expropiatorio, lo que supone no sólo prescindir de los plazos establecidos al efecto para recurrir aquel proyecto, con las consecuencias que de ello se derivarían, sino, y sobre todo, eliminar a la Administración autora del mismo que, con este peculiar proceder, se quedaría al margen de un proceso en el que se pretende cuestionar la procedencia de unas obras proyectadas y ejecutadas por ella.

Tercero

La pretensión de los recurrentes de aislar la decisión municipal del proyecto de construcción de la autovía, en cuanto trata de eludir de esta forma los inconvenientes antes citados, tropieza, sin embargo, con la existencia de un único procedimiento en el que aquella decisión se integra y que finaliza con la aprobación por parte de la Administración del Estado del correspondiente proyecto, según se desprende de los arts. 14.2 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 , a la sazón vigente, y 35 a 38 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977 . En esta misma línea, el art. 10 de la vigente Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 dispone que cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planteamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a lo que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examine si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provinciales y Comunidad Autónoma a que afecte la nueva carretera o variante, de tal suerte que sólo en caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y en este caso ordenará la modificación o revisión del planteamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación, es decir, que se remite, endefinitiva, al procedimiento previsto en el art. 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . En este sentido, importa recordar, y con ello se da respuesta a la denunciada falta de licencia municipal, que se trata de una gran obra pública que forma parte de la ordenación territorial que no puede quedar frustrada por la voluntad municipal, hasta el punto de ser innecesaria, en estos casos, la previa licencia municipal -sentencias de 17 de julio de 1987, 28 de septiembre de 1990 y 24 de abril de 1992.

Cuarto

Las consideraciones anteriores no quedan sin sentido por el hecho de que la obra que realmente se cuestiona es la relativa al encauzamiento de una determinada rambla, pues la misma, al estar concebida como obra complementaria y necesaria de la autovía, forma parte integrante del proyecto de construcción de ésta, no siendo posible, en consecuencia, aislar aquélla de la obra principal, lo que se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en la imposibilidad de prescindir de la aprobación de dicho proyecto. No obstante si, como pretenden los recurrentes, se incidiese en dicho error y se tratase de analizar aisladamente la decisión municipal obligado sería concluir que no hay datos suficientes en las actuaciones para entender que el encauzamiento de la rambla litigiosa, bien con el trazado diseñado o bien con otro distinto, podría quedar al margen del proyecto de construcción de la autovía.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Eduardo y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 1990, dictada en los autos -núms. 433 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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