STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1993:13953
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 520.- Sentencia de 16 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de

legalidad y acierto.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Compañía Mercantil "Cerámica Puig, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de julio de 1990 , en su pleito núm. 687/87. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 687/87, interpuesto por "Cerámica Puig, S. A.", contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de junio de 1987 y 30 de enero de 1987 (expediente 11.988) sobre justiprecio de la finca núm. 48 del polígono I, "Doña Carlota», y a que se contrae la presente litis. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpueso recurso de apelación por la Sociedad "Cerámica Puig, S. A.», que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, como apelante, el Sr. González Costea, Abogado en representación de la citada Sociedad mercantil y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y la Procuradora Sra. Zulueta, en representación del Ayuntamiento de Madrid.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado, Sr. González Costea, en representación de la Sociedad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se revoquen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de enero e 1987 y 26 de junio de 1987, así como la Sentencia apelada, y que se fije como justiprecio ponderado el de 10.400 pesetas metro cuadrado más el 5 por 100 de afección o, en su caso, el que resulte más ajustado a Derecho y los intereses de demora que se hayan devengado desde la aprobación de la delimitación poligional que dio origen a esta expropiación.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le espropia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente lo evacuó la Procuradora Sra. Zulueta, en representación del Ayuntamiento de Madrid, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la apelada con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1993, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye materia de la presente apelación la impugnación por la representación procesal de "Cerámica Puig, S. A.», de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestima su recurso contencioso- administrativo deducido, en su día, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justiprecian la finca propiedad de la actora afectada por la expropiación para la ejecución del Polígono I de Vallecas, fase 2.a ("Doña Carlota»), de Vaílecas, cuyo Proyecto de Expropiación fue aprobado por la antigua Comisión del Área Metropolitana de Madrid el día 22 de junio de 1982, siendo declarada la urgencia de las obras por acuerdo del Consejo de Ministros del día 23 de julio de 1982 (folios 1 y 21 del expediente), teniendo asignada la finca que nos ocupa el núm. 48 del proyecto citado, y siendo objeto de valoración y justiprecio en este proceso, el suelo, las edificaciones existentes (excepción hecha del material, maquinaria e instalaciones industriales que constituyen o constituían la industria de cerámica en la precitada finca establecida, que son objeto de justiprecio independiente), así como una serie de plantaciones arbóreas en ella existentes. La Sentencia apelada desestima el recurso por considerar que la presunción de acierto y veracidad que se reconocen a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no ha quedado desvirtuada por la prueba pericial producida en el proceso ni por el resto de los medios de prueba articulados, reiterándose por la Sociedad propietaria, en esta fase de apelación, equivalentes argumentos a los aducidos durante la instancia, incorporando, como novedad, argumental, en el escrito de alegaciones ante esta Sala, que el Jurado Provincial de Expropiación tan pronto ha tenido una adecuada información del aprovechamiento urbanístico que el sector "Doña Carlota» tenía antes de que fuese aprobado el Plan que determinó la expropiación, ha procedido a dar un giro en sus resoluciones y a aplicar como valor el metro cuadrado en el polígono "Doña Carlota» el de 9.100 ptas./m2 que es el que hubiera correspondido en 1982, fecha en que se inició el expediente de expropiación a terrenos con aprovechamiento de 1,30 m2/m2, acompañando dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 4 de julio y 17 de octubre de 1990, en apoyo de su alegación.

Segundo

Si bien es cierto que los acuerdos de los Jurados de Expropiación en mérito del principio favor acti - arts. 33 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo - según doctrina reiterada, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico jurídica y de la permanencia y especialización de sus miembros, no es menos cierto que dicha presunción no impide, por su naturaleza, que en casos concretos prevalezca frente a ellos el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, en especial la pericial, al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pero tal prueba pericial ha de tener peso suficiente para poner en entredicho la presunción y la practicada en el proceso que nos ocupa durante la fase de instancia, sometida a las reglas de la sana crítica, como manda hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ofrece datos positivos y comprobables para justificar las estimaciones valorativas hechas, incidiendo en errores de derecho como es la pretendida aplicación del art. 38 de la Ley expropiatoria a las expropiaciones de naturaleza urbanística; la ponderación de las valoraciones fiscales con las de mercado; la obtención del valor real de mercado derivado de las expectativas urbanísticas del terreno, etc., etc., así como confusión y error de hecho, como es obtener un coeficiente de edificabilidad que no se corresponde en el planteamiento, según denuncia la propia parte actora en su escrito de conclusiones, y tal puesta en entredicho no puede servir para la destrucción de la presunción de veracidad y acierto, es decir, no alcanza la fuerza de convicción suficiente para traspasar el terreno de la duda razonable y llegar al convencimiento de que la valoración realizada, respecto del suelo, dada por el Sr. Perito, resulta acomodada a las normas específicas que para las valoraciones en expropiaciones urbanísticas, como es la que motiva el presente proceso, requiere la regulación legal, y siendo ello así, tal dictamen no puede reputarse eficaz para destruir la presunción de que los acuerdos de los Jurados gozan.

Tercero

La valoración del suelo de una finca urbana expropiada por razones de urbanismo, desde luego debe de efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 de la Ley del Suelo y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión, acudiendo en primer término al valor determinado a los efectos de la antigua contribución territorial urbana, siempre que concurra el doble acondicionamiento establecido en el art. 145 del texto reglamentario citado (cosa que no parece suceder en el caso aquí enjuiciado, pues ninguna de las partes lo han aducido), para seguidamente, y en su defecto, acudir al valor urbanístico que ha de obtenerse en función del aprovechamiento permitido por el planteamiento. La parte actora aduce que el aprovechamiento es de 1,30 m /m2; la certificación de valores que aparece al folio 17 del expediente, otorga un valor de 5.754 pesetas para una edificabilidad de 1,972933 m3/m2 -o lo que es igual, a 0,657644 m2/m2-; el Sr. Perito procesal aduce en su informe que la edificabilidad establecida por el Plan parcial vigente la fija en 0,98 m2/m2 y, por último, la certificación del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo de 1989, prueba propuesta por la parte recurrente y reclamada para mejor proveer por la Sala de instancia, al no haber sido evacuada en tiempo, especifica en su párrafo final y viene a resaltar que el aprovechamiento de 1,3 m2/m2 que propugna la parte actora "tampoco sena directamente aplicable al polígono I del barrio Doña Carlota del Plan Parcial de Vallecas, en el que el aprovechamiento es de 0,725998 m2/m2 de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 2.2 de las reglas de aplicación del citado índice» (el del arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), por lo que basta esta indefinición en el proceso respecto del coeficiente de edificabilidad aplicable a los terrenos en cuestión, para considerar no probado con las garantías suficientes las bases técnicas necesarias para obtener el valor urbanístico del terreno urbano, que como es sabido es el establecido en el Plan, por lo que ante esta circunstancia procede acudir al contenido del art. 108 de la Ley del Suelo, complementado con lo especificado en el art. 143 del Reglamento de Gestión , esto es, a las valoradones fiscales, entre las que se encuentran los índices Municipales de Valoración de los Terrenos, que son valores aptos para el justiprecio del suelo en expropiaciones urbanísticas y constituyen el valor mínimo legalmente garantizado y entre los que aparecen en el proceso, el que más garantía merece, es el que aplica el Jurado Provincial de Expropiación, por estar específicamente referido a la parcela o terreno de autos, según es de ver en la certificación del Ayuntamiento de Madrid que obra al folio 41 del expediente, por lo, que a lo allí consignado ha de estarse, esto es, a la valoración de

4.270 ptas./m2 que está atribuida a la parcela núm. 48 del polígono I, fase 2.a, del barrio Doña Carlota de Vallecas, que es el módulo valorativo que le sirve al Jurado para establecer el justiprecio del terreno y que se cuestiona por la Sociedad recurrente.

Cuarto

Por lo que respecta a las edificaciones objeto de valoración por el Jurado y que también son objeto de impugnación jurisdiccional, ha de reputarse acertado el justiprecio establecido por el órgano tasador administrativo, pues el informe del Sr. Perito procesal, en este aspecto, razona adecuadamente, decantándose por las señaladas por la Administración expropiante, y que el Jurado acepta, en razón a que "en la valoración total de cada una de las edificaciones la parte expropiada la da sin aplicar los coeficientes correctores por edad y conservación, lo que supone el valor de nueva construcción, pero no el valor real de las mismas, en el momento de iniciarse el expedienté de valoración...», dándose como buena la tasación de los bienes que relaciona, cuya suma total de 50.751.770,67 pesetas es coincidente con la asignada por la Administración y aceptada por el Jurado; debiendo de significar, por ultimo, respecto de las plantaciones que la suma establecida por el Jurado no es objeto de impugnación en el proceso.

Quinto

En orden a la alegación aducida en esta fase de apelación referida al cambio de criterio del Jurado, según se dice por haber tenido una adecuada información del aprovechamiento urbanístico, por cuya razón ha variado sus resoluciones y ha aplicado como valor al metro cuadrado en el polígono "Doña Carlota» el de 9.100 ptas./m2, que es el que hubiera correspondido en 1982, fecha en la que se inició el expediente de expropiación a terrenos con aprovechamiento de 1,30 m2/m2, ha de indicarse, que como recogen las resoluciones del Jurado que aporta, en ambas, se llega a tal conclusión, porque en los expedientes existen, aportadas por los expropiados, información valorativa emitida por el Ayuntamiento de Madrid en la que se asignan a los terrenos expropiados un valor de 9.100 ptas./m2 para ordenanza 3.°/3.° y una edificabilidad de 1,3 m2/m2, y ni en las actuaciones administrativas ni en la fase jurisdiccional del presente proceso se han aportado elementos de prueba de esta naturaleza, existiendo por el contrario la expresada certificación del Ayuntamiento a que se ha aludido anteriormente -la de fecha 24 de mayo de 1989-, que establece diferente edificabilidad y que expresamente rechaza el citado valor de 9.100 ptas./m2 como aplicable al polígono I del barrio Doña Carlota, por lo que bien pudiera explicarse tal aparente discrepancia en razón a diferente ubicación de unos terrenos y otros por estar radicados en distinto Sector o calle dentro del mismo polígono o paraje de equivalente denominación, lo que en todo caso habría podido determinarse específicamente, mediante la aportación de un certificado del índice Municipal de Valores, referido concretamente a la finca núm. 48 del polígono, propiedad de los actores, y no pretendiéndose establecer el correspondiente coeficiente de edificabilidad y valoración municipal de la citada finca mediante métodos indirectos o deductivos, sin garantía suficiente de adecuación real y efectiva.

Sexto

Debe también señalarse que contra lo alegado por la parte recurrente y apelante, si el justo precio se obtiene aplicando los valores de los índices Municipales de Valoración del Suelo, cuando de expropiaciones urbanísticas se trata, no procede efectuar ni el incremento del 10 por 100 establecido en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , ni tampoco el 15 por 100 previsto como máximo en el apartado 3 del art. 105 de la Ley del Suelo , porque los indicados índices representan el valor urbanístico mínimo garantizado ponderando las circunstancias específicas que en los predios concurren atendidas sus características urbanísticas; sin que, por otro lado, tampoco pueda ser acogida la pretensión de intereses postulada desde la fecha de delimitación del polígono de actuación, pues en la actividad urbanizadora ejecutada por el sistema de expropiación por polígonos o unidades de actuación completas, el expediente de justiprecio se entiende iniciado, con la aprobación del proyecto de expropiación y no cuando se produce la delimitación del polígono que es previa, a la ejecución por algunos de los sistemas a que se refiere el art. 119 de la Ley de Suelo de 1976 , debiendo de ratificarse los valores referidos a las edificaciones, dadas por el Jurado y aceptadas por la Sentencia apelada, en razón a que no se ha justificado la procedencia de valorar las construcciones excluidas por el Jurado en sus acuerdos, por estar incluidas en la otra valoración referida a la industria, maquinaria y elementos que la configuraban, lo que además no ha sido objeto de alegaciones en esta alzada.

Séptimo

Las razones expuestas deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia apelada, sin que a efectos de costas se entienda que procede efectuar una expresa declaración respecto de esta materia por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Cerámica Puig, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de julio de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada Sociedad contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de enero y 26 de mayo de 1987, que justipreciaron el suelo, construcciones y plantaciones de la finca núm. 48 del polígono I, fase 2.a, del barrio Doña Carlota de Vallecas, propiedad de la recurrente (Autos 687/1987), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes; sin costas;

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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