STS, 18 de Enero de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:13797
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 78.-Sentencia de 18 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Indemnización por devaluación de moneda. Intereses

de demora.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: En los casos de expropiación con fines urbanísticos en desarrollo de la función social de la propiedad, se puede acudir a criterios valorativos distintos de los propios del mercado, y

garantizada la correspondiente indemnización, los expropiados no acreditan derecho a beneficiarse de las plusvalías originadas por la actividad administrativa o acción urbanizadora de la comunidad. No conculca el principio de igualdad, que la Administración haya abonado un precio en vía contractual, concurriendo objetivas y razonables circunstancias para abonar un precio superior en tiempo anterior respecto de parcelas no afectadas por expediente expropiatorio.

La indemnización en concepto de devaluación monetaria, tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . Los intereses de demora, en materia expropiatoria, se producen de forma automática y deben ser, por ende, reconocidos desde la fecha de ocupación de los bienes hasta que el justo precio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita, si bien al tipo de interés aplicable.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 9.071/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Felipe y otros contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 19 de febrero de 1981, en pleito 10.065 sobre indemnización por expropiación. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

Que desestimando los actuales recursos contencioso-administrativos, acumulados núms. 10.065, 10.175,

10.193 y 10.216, interpuestos por el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, en nombre y representación de los demandantes doña Luis Enrique , doña Laura , doña María Dolores , doña Filomena , doña Verónica , don Felipe , doña Elvira , doña Sandra , don Jose Antonio y don Pedro Francisco , doña Guadalupe , doña María Purificación , don Carlos Jesús , doña María Esther , doña Juana , don Alberto , doña María Inmaculada , don Fidel y don Plácido ; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra el acto de denegación presunta, producido por silencio administrativo, delrecurso de reposición interpuesto por aquéllos, contra la resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 30 de noviembre de 1973, en cuanto justiprecia las fincas de referidos demandantes, correspondientes al proyecto de expropiación forzosa del denominado polígono industrial «Bayas» sito en el termino municipal de Miranda de Ebro, a las que las respectivas demandas se refiere; debemos declarar y declaramos, ser conformes a Derecho y, por consiguiente confirmamos, los citados actos administrativos al presente impugnados; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de los actuales recursos contencioso-administrativos acumulados.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, admitido a trámite se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expedienten dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación 78 por la representación procesal de doña Laura y otros, éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: que en la representación que ostento de doña Laura y otros, doña María Purificación y otros, y doña Guadalupe y otros, en el recurso de apelación núm. 53.891/81 interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de febrero de 1981 , tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo y de los autos; por formuladas las precedentes alegaciones, con la pretensión de que se revoque la mencionada Sentencia que confirma los acuerdos de la Administración recurridos, en cuanto que una y otros no son conformes a Derecho, con las siguientes pretensiones: a) Que se considere como justo precio los señalados por el Perito Judicial, partiendo del precio que la propia Administración señaló para la finca núm. 83, que se concreta, incluido el 5 por 100 de afección, en las siguientes cifras: Para doña Laura y otros, en la cantidad de diez millones quinientas noventa y una mil setecientas cuarenta y tres (10.591.743) pesetas. Para doña Guadalupe y otros, en la cantidad de dos millones seiscientas treinta mil ochocientas treinta y siete (2.630.837) pesetas. Para doña María Purificación y otros, en la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas ochenta y tres mil seiscientas treinta y seis (17.483.636) pesetas, b) Para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, por considerar que los criterios de valoración establecidos en la Ley de 21 de julio de 1961 son aplicables, que, dada la contradicción de valoraciones que realiza la propia Administración, se declare como justo precio, el señalado por el Perito interviniente en vía administrativa, que, aplicando los mencionados criterios valorativos, señala aquél, incluido el 5 por 100 de afección, en las cantidades que a continuación se detallan para cada uno de mis representados: Para doña Laura y otros, en la cantidad de once millones trescientas una mil trescientas ochenta y cuatro (11.301.384) pesetas. Para doña Guadalupe y otros, en la cantidad de un millón cuatrocientas cuarenta mil quinientas doce (1.440.512) pesetas. Para doña María Purificación y otros, en la cantidad de diez millones cuatrocientas cinco mil novecientas veintidós (10.405.922) pesetas, c) Que sobre la valoración del justiprecio que se pretende y la Sala señale, dada la separación temporal desde la fecha de la privación del bien expropiado, a aquella en que se realice el pago, se reconozca el correspondiente incremento por la devaluación monetaria sufrida en el citado período, d) Que sobre la suma del precio que se señale que no se diese satisfacción a esta última pretensión, en cuyo caso solamente habría que actuar sobre el primer sumando-, que se incluyan los intereses legales de demora, concretados en el respectivo interés bancario anual desde la fecha de la toma de posesión de los bienes expropiados, hasta aquella en que se realice el pago.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de enero de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática que suscita la presente apelación se circunscribe a la verificación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1981 , desestimatoria de los recursos acumulados núms. 10.065, 10.175, 10.193 y

10.216, promovidos todos ellos contra la denegación presunta del recurso de reposición entablado frente a la resolución del Ministerio de la Vivienda de 30 de noviembre de 1973 que, en régimen de tasación conjunta, justipreció las fincas de los actores ocupadas como, consecuencia del proyecto de expropiación forzosa del polígono industrial «Bayas» de Miranda de Ebro, cuya revocación se pretende, arguyendo en primer lugar, aunque expresamente se manifiesta que no se hace hincapié en esto, que no ha sido apreciada, como procedía, la concurrencia de defectos procedimentales trascendentes en el expedienteadministrativo, habida cuenta que se reputan, insuficientes la planificación urbanística de Miranda de Ebro y la documentación incorporada en el procedimiento administrativo, e improcedente el acudimiento, en la ejecución del proyecto, al sistema de expropiación, para a seguido afirmar, al margen de considerarla inconstitucional, que devenía inaplicable la Ley de 21 de julio de 1962 , pues entendía que la expropiación debió llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa , y resultaban erróneos los criterios valorativos empleados, criticando los valores inicial, expectante y urbanístico computados, y, finalmente, se aduce la conculcación del principio de igualdad y se solicita, tanto la compensación de la devaluación monetaria, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, como la pertinente declaración respecto de los corrientes intereses de demora.

Segundo

La argumentación que dejamos resumida en el párrafo anterior y que se articula por el apelante como basamento de la petición revoctoria que deduce, carece de consistencia jurídica y está desprovista de seria fundamentación para alcanzar el pronunciamiento pretendido, cual con acierto resolvió la Sala de primera instancia, a medio de prolijas y minuciosas motivaciones jurídicas, que sustancialmente aceptamos y que nos relevarán de formular amplias consideraciones que sólo supondrían ociosas repeticiones. En efecto: A) La actividad expropiatoria desarrollada en el expediente de que este proceso trae causa, cabalmente dimana del Plan General de Ordenación Urbana de Miranda de Ebro aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de junio de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio siguiente), que devino firme y consentido, al igual que ocurrió con la delimitación del polígono industrial de "Bayas», que fue aprobado en 2 de mayo de 1972, («Boletín Oficial del Estado» de 16 de junio) después de haber sido tramitado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 121 de la Ley del Suelo de 1956 , habiéndose incluido terrenos que en aquel planeamiento estaban calificados como zona de industria (6-d) y ejecutado el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 113 de la misma Ley, por el sistema de expropiación, cuya elección incumbía a la Corporación local en ponderación de las circunstancias concurrentes, sin que se haya acreditado que una tal ejecución resultara contraria a los intereses generales de la Administración municipal o que la iniciativa privada podría alcanzar los objetivos necesarios; B) la aducida inconstitucionalidad de la legislación aplicada resulta igualmente carente de sentido, pues aun reconociendo que esta Jurisdicción podría y debería ciertamente dejar de aplicar la específica normativa conculcadora de la de superior rango, es de observar cómo en la fecha a que los presentes autos se refieren, no había cobrado vigencia la Constitución de 1978 , pero es que además, aunque nadie puede ser privado de sus bienes sino mediante la correspondiente indemnización, no cabe olvidar que se concreta "de conformidad con lo dispuesto en las leyes» y obsérvese que, en el caso que contemplamos, estamos en presencia de una Ley, aplicable por tratarse de una expropiación con fines urbanísticos, que en el desarrollo de la función social de la propiedad bien puede acudir a criterios valorativos distintos de los propios del mercado, pues subsiste la correspondiente indemnización, sin que infrinja la norma constitucional, y, en fin que los administrados no acreditan derecho a beneficiarse de las plusvalías originadas por la actividad administrativa o acción urbanizadora de la comunidad; C) la computación, a los efectos valorativos, de la Ley del Suelo y del anexo de coeficientes de 21 de agosto de idéntico año, no puede ponerse en duda habida cuenta la fecha en que se desarrollan las actuaciones expropiatorias (el 2 de mayo de 1972 se aprueba la delimitación del polígono y el 30 de noviembre de 1973 la tasación conjunta), y la finalidad específica de las mismas, en cuanto enderezadas a hacer realidad las previsiones del planeamiento, resultando en consecuencia procedente la aplicación del valor expectante, al tratarse de terrenos de reserva urbana, y obsérvese que frente a los criterios valorativos o elementos señalados por la Administración la cual desde luego no se encuentra constreñida por las circunstancias, determinaciones o condicionamientos zonales patrocinados por los actores-, no existe prueba adecuada demostrativa del error de aquéllos, pues si, de una parte, el «informe técnico formulado en vía administrativa», invocado por la representación procesal de los apelantes, no reúne los requisitos necesarios para alcanzar la eficacia que se postula, en cuanto emitido exclusivamente a instancia de aquéllos sin contradicción alguna es de observar, de otra, que tampoco puede reconocerse relevancia al dictamen pericial evacuado en el período de prueba abierto en el proceso, toda vez que parte improcedentemente del precio unitario (35 ptas./m2) abonado por la Administración en vía contractual, no obstante haber aceptado con anterioridad los valores iniciales y demás características establecidas por la Administración, debiendo finalmente advertir, respecto del particular que analizamos, que el Ministerio de la Vivienda en la resolución recurrida de 30 de noviembre de 1973 aprueba la propuesta formulada por el Instituto Nacional de Urbanización el día 27 anterior y de conformidad con la misma, que se da por incorporada al texto de la resolución; D) en modo alguno cabe reputar conculcado el principio de igualdad, como consecuencia de la realidad de aquella transmisión contractual a que nos referíamos en el apartado anterior, in fine, ya que la propia naturaleza de convenio -celebrado en período de delimitación del polígono-, puede generar el abono de precio unitario distinto de los obtenidos con posterioridad en apelación de la Ley del Suelo , sin que se resienta la igualdad, en cuanto que pueden concurrir objetivas y razonables circunstancias para la adquisición a precio superior y en tiempo anterior (1970) de parcelas, respecto de las que, además, no ha de seguirse el expediente expropiatorio, y E) la pretendida compensación de la devaluación monetaria operada por el transcurso del tiempo tampoco resulta atendible en esta alzada, de conformidad con la mayoritaria y última doctrina proclamada en la materia poreste Tribunal (Sentencias de 18 de marzo de 1980 y 23 de enero de 1989, entre otras muchas), al declarar que la "indemnización en concepto de la devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el art. 56 de la Ley de Expropiación , no siendo aceptable, para lograr este fin, acudir a la revalorización en razón de la devaluación monetaria», añadiéndose a continuación que la denominada por la doctrina retasación interna no era aplicable en la legislación vigente, que no establece otro módulo corrector que el indicado en el art. 56, cuando se trata de demora en la fijación del justo precio, además del determinado en el 57, cuando exista demora en el pago, para finalmente advertir «sin perjuicio de la facultad de acudir al sistema de retasación o de revisión de precios determinados en los arts. 58 de la Ley expropiatoria y 112 de la del Suelo ».

Tercero

Los intereses de demora, en materia expropiatoria, se producen de forma automática y deben ser, por ende, reconocidos en esta resolución los solicitados, según se piden, desde la fecha de la ocupación de los respectivos bienes, hasta que el justo precio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita, si bien el tipo de interés aplicable debe ser el 4 por 100 hasta el 26 de enero de 1977, fecha en que cobró vigencia la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , por regir hasta entonces la Ley de 27 de octubre de 1939 y desde el 27 de enero de 1977 en adelante se aplica el tipo básico del Banco de España, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinara uno distinto, debiendo en consecuencia ser completada, exclusivamente a efectos de cuanto hemos expresado en este fundamento, la Sentencia impugnada.

Cuarto

En armonía con la exposición anterior, que, como apuntábamos más arriba, no necesita de mayor desarrollo, en razón de que aceptamos sustancialmente las extensas y acertadas consideraciones jurídicas vertidas por la Sala de Primera Instancia en la Sentencia impugnada, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Laura , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de febrero de 1981 , por la cual fueron desestimados, sin costas, los recursos acumulados núms. 10.065, 10.175, 10.193 y 10.216, promovidos contra la denegación presunta del recurso de reposición entablado contra la resolución del Ministerio de la Vivienda de 30 de noviembre de 1973, que, en régimen de tasación conjunta, justipreció las fincas de los actores afectadas por el proyecto de expropiación forzosa del polígono industrial «Bayas» de Miranda de Ebro; cuya Sentencia confirmamos en su integridad, aunque al propio tiempo reconocemos expresamente el derecho de los actores a percibir los intereses de demora en la forma que hemos expresado en el fundamento de Derecho tercero y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 6 de Febrero de 2001
    • España
    • 6 Febrero 2001
    ...en la legislación urbanística. Ello no es contrario a la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1993). Los criterios valorativos de la legislación urbanística responden al principio de que la comunidad participe en las p......
  • STS, 26 de Octubre de 1999
    • España
    • 26 Octubre 1999
    ...de Expropiación Forzosa, lo cual no es contrario a la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1993). No es admisible la aplicación de valores fiscales superiores correspondientes a los ejercicios de 1981a 1986 que no cump......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR