STS, 3 de Mayo de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1993:13522
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.450.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Jurisdicción contenciosa-Administrativa. Ámbito. Actos del Consejo General del Poder

Judicial. Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Contenido. Sanciones administrativas.

Procedimiento disciplinario judicial. Denunciantes. Legitimación activa. Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado. Arts. 27 y 48 . Constitucionalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional 940/1987, de 22 de julio .

DOCTRINA: Hay que desechar todo planteamiento tendente a excluir del enjuiciamiento por la

Jurisdicción contenciosa-Administrativa de actos emanados del Consejo General del Poder Judicial

o de los órganos de Gobierno a él subordinados, porque no se trata de fiscalizar, la actividad

procesal que puede hallarse en la base de las conductas denunciadas, si- i 4,5(1 no la actividad

administrativa en orden al régimen disciplinario ejercido por dichos órganos en virtud de denuncia.

La jurisprudencia viene declarando la falta de legitimación activa de los denunciantes, aun siendo

supuestamente agraviados, en el procedimiento disciplinario judicial, pues dichos denunciantes no

son parte ni gozan de la condición de verdaderos interesados, sino que su actividad es puramente

instrumental en cuanto se limitan a poner en conocimiento del correspondiente órgano hechos

eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria.

El principio de tutela judicial efectiva solamente opera en el ámbito de las actuaciones judiciales o,

todo lo más, de carácter jurisdiccional. El referido derecho no consiste, como ha reiterado la

jurisdicción ordinaria y la constitucional, en la garantía de una resolución de fondo favorable a las

pretensiones ejercitadas, sino que también se dispensa a través de resoluciones de inadmisión

cuando éstas tienen base razonable y se hallan suficientemente razonadas.

Los arts. 27 y 48 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de laAdministración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , se limitan a

imponer a los órganos competentes el deber de comunicar a los denunciantes los actos de

iniciación y finalización del procedimiento sancionador, actos que se inscriben en una actividad de

pura información, sin que dichos preceptos incidan en inconstitucionalidad.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.424/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea en representación de don Armando , contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de junio de 1991, desestimando recurso de alzada, interpuesto contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 1991. Sobre archivo de actuaciones.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

El acuerdo recurrido contiene la parte dispositiva que, copiada, literalmente, dice: "Acuerda: Declarar la inadmisión del presente recurso de alzada, interpuesto por don Armando , contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 1991, por el que se disponía el archivo de las actuaciones incoadas como consecuencia de las denuncias presentadas por aquél contra varios Magistrados, al no existir infracción disciplinaria.»

Segundo

Notificado el anterior acuerdo a la representación procesal de don Armando , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala 1ª anulación del acuerdo de 26 de junio de 1991, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como el anterior de 6 de marzo de 1991, adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. .

Tercero

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala .. dicte sentencia, declarando inadmisible o, en su defecto, desestime el recurso y confirme el acto impugnado, con imposición de costas.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Armando postula la nulidad del acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de junio de 1991, por el que declaró la inadmisión del recurso de alzada por aquél interpuesto frente al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, adoptado en 5 de marzo de 1991, que archivó las diligencias informativas abiertas en virtud de denuncia del Sr. Armando , al no apreciar indicios de hechos constitutivos de infracción disciplinaria en la actuación jurisdiccional de los Jueces de Badalona objeto de tal denuncia. En sede del proceso especial de protección de derechos fundamentales imputa al acuerdo plenario del Consejo lesión de derechos fundamentales, invocando a tal efecto los arts. 24, 25 y 9.2 del texto constitucional , si bien en su planteamiento esencial, la lesión que dice padecida en dicha esfera es la del art. 24.1 de la Constitución , al aducir que se le ha vulnerado, por la resolución de inadmisión de la alzada, su derecho a una tutela judicial efectiva. Al planteamiento de fondo que se deja sucintamente expuesto ha de preceder el examen del motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, no así por el Ministerio Fiscal, consistente en atender que al tratarse el objeto de la denuncia de actuaciones jurisdiccionales de Jueces y Magistrados la materia es de índole procesal, en cuanto regida por las Leyes Procesales Civil y Penal, y ha de quedar excluida del ámbito objeto del recurso contencioso-administrativo; es decir, opone la excepción de falta de jurisdicción.

Segundo

Ha de rechazarse, de forma contundente, tal motivo de inadmisibilidad de este recurso. No sólo por cuanto, situados en el ámbito de la Ley 62/1978 , cuyo cauce procesal ha emprendido el recurrente Sr. Armando , lo decisivo no es la caracterización formal de la actuación del poder público al que se imputa la lesión, sino si ésta se ha producido en relación con alguno de los derechos fundamentales que, conforme al art. 53.2 de la Constitución , tienen protección por dicha vía de amparo judicial, sino también porque materialmente la actuación de los órganos gubernativos del Poder Judicial es administrativa, y constituye o se manifiesta en actos de una singular Administración pública sometidos al Derecho administrativo, y en cuanto tales susceptibles de fiscalización jurisdiccional en sede contenciosa-Administrativa, como de forma inequívoca previenen los arts. 143.2 y 58, núm. 1, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Así pues, ha de desecharse todo planteamiento tendente a excluir del enjuiciamiento por esta Jurisdicción actos emanados del Consejo General del Poder Judicial o de los órganos de gobierno aél subordinados, porque no se trata tanto de fiscalizar la actividad procesal que puede hallarse en la base de las conductas denunciadas, sino la actividad administrativa en orden al régimen disciplinario ejercido por dichos órganos en virtud de denuncia. Ha de rechazarse, por tanto, la inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado al hallarse carente de toda base jurídica.

Tercero

El examen de fondo nos sitúa una vez más ante el reiterado problema de la legitimación activa de los denunciantes, aun siendo supuestamente agraviados, en el procedimiento disciplinario judicial. Pues bien, ha de insistirse una vez más en que la ausencia de legitimación activa para impugnar los acuerdos de los órganos correspondientes, en este caso, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante el Pleno del Consejo, deviene de la posición que en tal procedimiento corresponde a dichos denunciantes. Estos no son parte ni gozan de la condición de verdaderos "interesados», sino que su actividad es puramente instrumental en cuanto se limitan a poner en conocimiento del órgano con competencia sancionadora los hechos eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria, según se desprende del art. 415.1 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial , y como ha reconocido una abundante jurisprudencia, que por conocida excusa su cita en detalle, así como el auto 940/1987, de 22 de julio de 1987, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en caso de denuncia contra Jueces y Magistrados. Por otra parte, difícilmente cabe hablar de que la resolución de inadmisión, que es la ahora impugnada, lesiona el derecho fundamental del denunciante a una efectiva tutela judicial, pues, en primer término, el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución solamente opera en el ámbito de las actuaciones judiciales o, todo lo más, de carácter jurisdiccional ( auto del Tribunal Constitucional 664/1984, de 7 de noviembre de 1984 ), pero no es exigible ni predicable respecto de órganos que desempeñan funciones administrativas, y así la inadmisión de un recurso de alzada por el superior jerárquico podrá o no ser acertada desde el punto de vista de una aplicación del ordenamiento jurídico, pero no lesionará el derecho a una tutela judicial efectiva, pues ni el Consejo General del Poder Judicial es órgano judicial, ni su función es materialmente jurisdiccional, como antes se - puso de relieve. Además, y en segundo término, tal derecho no consiste, como ha reiterado la jurisdicción ordinaria y la constitucional, en la garantía de una resolución de fondo favorable a las pretensiones ejercitadas, sino que también se dispensa a través de resoluciones de inadmisión cuando éstas, como aquí ocurre según dijimos, tienen base razonable y se hallan suficientemente razonadas. No ha existido, por tanto, lesión del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la norma fundamental . ' '

Cuarto

De forma puramente tangencial el actor aduce la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 48 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , al que en alguna ocasión califica de norma reglamentaria preconstitucional, olvidando que la citada norma vino a derogar al anterior Reglamento Disciplinario, éste sí preconstitucional, de 16 de agosto de 1969 , que no es aquí, obviamente, el aplicado. La alusión del acto impugnado a dichos preceptos del Reglamento Disciplinario Funcionarial no hace sino corroborar la tesis de la ausencia de legitimación activa, pues tales preceptos se limitan a imponer a los órganos competentes el deber de comunicar a los denunciantes los actos de iniciación y finalización del procedimiento sancionador, que se inscriben en una actividad de pura información, sin que ni los preceptos reglamentarios incidan en inconstitucionalidad ni de su invocación se derive la lesión de derechos fundamentales aducida por el recurrente.

Quinto

Finalmente, nada tienen que ver con el objeto de este especial proceso los arts. 9.3 y 25 de la Constitución , pues el primero queda fuera del ámbito de este recurso de la Ley 62/1978, y el segundo, que consagra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora, es por completo ajeno a la cuestión debatida, de si debía depurarse a través de un formal procedimiento disciplinario la conducta de los Jueces denunciados, pues hemos de recordar, para abundar en la tesis del acuerdo recurrido, que el órgano de gobierno territorial ni siquiera inició dicho formal procedimiento, sino que se limitó a unas diligencias informativas o información previa, de las que no obtuvo datos mínimos para iniciar expediente disciplinario o proponer al órgano superior competente su iniciación. En conclusión, y sin ulteriores razonamientos, ha dedesestimarse el recurso al no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente por el acto administrativo aquí impugnado.

Sexto

En el procedimiento especial de la Ley 62/1978 su art. 10.3 determina la imposición de costas al recurrente si son íntegramente rechazadas sus pretensiones, por lo que la total desestimación de este recurso debe llevar aparejada dicha especial imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos, en general, son de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, sustanciado por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , promovido por la representación de don Armando contra acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de junio de 1991, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada por aquél interpuesto frente a acuerdo de 5 de marzo de 1991, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que archivó diligencias informativas derivadas de la denuncia formulada por dicho Sr recurrente, no dando lugar a la pretendida nulidad del acuerdo objeto de impugnación por no vulnerar los derechos fundamentales aducidos por el mencionado demandante. Con expresa imposición a éste de las costas causadas en el presente recurso, por ser preceptivas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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