STS, 11 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1993:13465
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.562.-Sentencia de 11 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Ejecución subsidiaria. Urbanismo. Proyecto de

reparcelación. Competencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio y 16 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Uno de los medios de ejecución forzosa concedidos por la Ley de Procedimiento Administrativo a la Administración cuando un bien está ocupado por personas, cuyo derecho se ha

extinguido y no lo abandonan voluntariamente, es el procedimiento especial de desahucio

administrativo que les permite actuar por sí mismas sin necesidad de acudir al juicio de desahucio

civil. Tal prerrogativa comporta la tramitación de un procedimiento sumario, tanto en el supuesto de

expropiación de los derechos de arrendamiento y cualquiera otros como en el caso de expropiación

del bien sobre el cual está constituido el derecho. En el supuesto enjuiciado el Ayuntamiento de

Hospitalet es plenamente competente para aprobar y ejecutar el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, que se extiende, en parte, en término municipal de Hospitalet y, en parte, en término de Barcelona, pues éste ha dado repetidamente su conformidad a la tramitación del expediente.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Repsol Butano, S. A.», representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre desahucio.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1.387/1989, promovido por "Repsol Butano, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, sobre acuerdo de iniciación de expediente de desahucio de la finca de la calle Motores, sin número, de dicha localidad.Segundo: Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido:.1.º Desestimar el recurso. 2.º No hacer mención expresa sobre costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "I. El concreto acto objeto de impugnación es el Decreto de la alcaldía de Hospitalet de Llobregat, núm. 4.813, de fecha 17 de septiembre de 1987, en cuya virtud se resuelve, tras la aprobación definitiva de la reparcelación del Sector Gran Vía Sur, en sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 26 de junio de 1986, iniciar expediente de desahucio administrativo de la finca sita en la calle Motores, sin número, sector G, ocupada por "Butano, S.

A.", a la que se requiere para que señale plazo de desalojo, previo pago de la indemnización fijada en el proyecto de reparcelación, razón por la que sólo deben ser examinadas, de las prolijas alegaciones de la parte actora, aquellas que conciernen al acto impugnado, pues las relativas a las actuaciones anteriores tendentes a la aprobación definitiva de la reparcelación, si bien se encuentran entrelazadas, fueron objeto de impugnación en demanda precedente en el tiempo ante otra sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que, mediante auto de fecha 27 de abril de 1989, acordó no acceder a la acumulación interesada por la parte actora. Así pues, si bien la nulidad o anulabilidad acordada en el procedimiento de impugnación de la aprobación del plan y subsiguiente reparcelación único expediente en que puede ser discutido si el Ayuntamiento de Hospitalet ha tomado decisiones que afectan al municipio de Barcelona y si el procedimiento de elaboración del plan de reparcelación cumplió o no las normas legalmente establecidas, puede acarrear consecuencias a la actuación aquí impugnada, ello no es óbice para el examen del acuerdo recurrido en este proceso dado el carácter suspensivo de que goza la interposición, en su caso, de recurso contra la presente resolución. II. Uno de los medios de ejecución forzosa concedidos por la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 104 ) a la Administración cuando un bien está ocupado por personas, cuyo derecho se ha extinguido y no lo abandonan voluntariamente es el procedimiento especial de desahucio administrativo [ art. 44.1, d), Reglamento de Bienes de las entidades locales que les permite actuar por sí mismas sin necesidad de acudir al juicio de desahucio civil. Tal prerrogativa configurada en el art. 120 del Reglamento de Bienes ("la extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las entidades locales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuará por las corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a Derecho") comporta la tramitación de un expediente sumario, tanto en el supuesto de expropiación de los derechos de arrendamiento y cualquiera otros relativos a la ocupación de bienes para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos ( art. 133, Reglamento Bienes Entidades Locales ), como en el caso de expropiación forzosa del bien sobre el cual está constituido el Derecho, ya sea finca rústica o urbana, terreno o edificio, se producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las fincas ( art. 121 del Reglamento BEL; art. 8 de la Ley de Expropiación Forzosa, y arts. 6 y 9 del Reglamento de Expropiación Forzosa). Tales normas se ven complementadas por el Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo art. 124, apartado primero , estatuye que: "La firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de Derecho al municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo", y el art. 125 del mismo Reglamento al señalar que "respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse, el acuerdo de reparcelación tendría el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios". III. Con arreglo a lo dicho se desprende prístinamente que, tras la aprobación definitiva de la Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, en sesión plenaria del Ayuntamiento, celebrada el 26 de junio de 1986, está abierta la vía para el inicio, en sesión de 17 de septiembre de 1987, del expediente de desahucio administrativo aquí objeto de impugnación. Si bien el art. 125 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece que la fijación del importe de la indemnización por desahucio se debe tramitar simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble tal supuesto está reservado a que el derecho se extinga como consecuencia de la expropiación, pues el supuesto de reparcelación viene contemplado en el ya mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo art. 82 , al señalar contenido del proyecto de reparcelación exige, entre otros documentos, la tasación de los derechos, edificaciones) construcciones o plantaciones que deban extinguirse para la ejecución del plan. Así pues, tampoco es éste el procedimiento para impugnar la cuantía de la indemnización ni para formular una proposición alternativa, ya que el concreto acto objeto de impugnación es un mero acto de ejecución de un acto constitutivo firme en vía administrativa en la impugnación del cual es donde podrá ser discutida cualquier cuestión relativa a la cuantía de la indemnización. En consecuencia, habiéndose dictado la orden de desalojo con arreglo a los plazos preceptuados en el Reglamento de Bienes y aprobado presupuestariamente la indemnización fijada, que al no ser cobrada ha sido ingresada en la Caja General de Depósitos, ha actuado la corporación demandada conforme a Derecho al proceder a ejecutar por si eldesahucio por vía administrativa. IV. No hay méritos pronunciamiento sobre costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia "Repsol Butano, S. A.» interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

La entidad "Repsol Butano, S. A.» Tiabía impugnado en la primera instancia un acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, de 17 de septiembre de 1987, en el que se decretaba el desahucio administrativo de una finca que venía ocupando a título de arrendamiento, en la calle Motores, sin número, comprendida en el ámbito de Proyecto de Reparcelación Gran Vía Sur y Ordenación del Sector entre las calles Transversal, Botánica, Prolongación Rambla Justo Olivares, Avda de Villanueva y Motores, cuyo acuerdo se estimaba por la citada demandante incurría en vicios de nulidad.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso por considerar, en síntesis, que, con base en los arts. 44, 120, 121 y 133 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en su ensamblaje con los arts. 8 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6 y 9 de su Reglamento, y 124, 125 y 126 del Reglamento de Gestión Urbanística , y tras la aprobación definitiva de la Reparcelación del Sector Gran Vía Sur por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, en 26 de junio de 1986, quedaba abierta la vía para el desahucio administrativo; por ello, al ser procedente el Decreto impugnado por "Repsol Butano, S. A.», la Sala de instancia desestimó el recurso.

Segundo

Apelada la sentencia por la precitada recurrente, su discrepancia con la sentencia de instancia, se centra en dos alegaciones únicamente: a) Que era procedente la acumulación de determinados recursos que citaba, ya fallados por la Sala de Barcelona y pendientes de recurso de apelación promovida por "Repsol Butano, S. A.» y también por otros recurrentes en relación con la reparcelación aprobada por el Ayuntamiento y con las indemnizaciones fijadas en el expediente, para examinar las diversas causas de nulidad alegadas en los recursos y la inadecuada cuantía de las indemnizaciones fijadas; b) que, en todo caso, el desahucio administrativo combatido en este recurso afecta a una finca que se extiende, en parte, en el término municipal de Hospitalet de Llobregat y, en parte, en el término de Barcelona, y ha sido decretado por aquel Ayuntamiento, por lo que se incide en la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el apartado a) del número uno del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1978 , es decir," la incompetencia del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, ya que el órgano competente para tramitar el desahucio debería haber sido la Corporación Metropolitana de Barcelona, en armonía con el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto .

Tercero

Al igual que en la primera instancia, esta Sala también ha desestimado la petición de acumulación por estimar que no se daban los requisitos del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción; de manera que firme ab initio tal resolución negatoria, la única cuestión que ahora se somete al estudio y decisión de este Tribunal es la de la posible nulidad del acto impugnado por incompetencia del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Pues bien, tal cuestión ha sido ya abordada y resuelta en otros recursos de apelación; concretamente en los 7.918/1990 y 2.338/1990, procedentes de los recursos 1.490/1987 y

1.648/1987 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, promovidos por litigantes que planteaban idéntica cuestión. En ellos hemos dicho (sentencias de 14 de julio y 16 de diciembre de 1992) que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat es plenamente competente para aprobar y ejecutar el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía, que se extiende en parte -la mayor parte- en término municipal de Hospitalet de Llobregat y en parte en término municipal de Barcelona, dado que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado repetidamente su conformidad a la tramitación del expediente en cuanto afectaba a la zona o parte de su término municipal, e igual conformidad ha prestado la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona en resolución de 26 de marzo de 1987, de manera que la competencia para acordar la resolución recurrida en este proceso, referida al desahucio administrativo de la finca ocupada por "Repsol Butano, S. A.», es también absolutamente ajustada a Derecho y no hay incompetencia alguna de jurisdicción, y es doctrina que hemos de mantener con base en el art. 102.1, b), de la Ley Jurisdiccional, al no existir motivo alguno, aducido o no por la parte apelante, que propicie su modificación.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado impone un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada, y, por ende, la confirmación de la sentencia recurrida, si bien sin expresa condena enlas costas, al no apreciarse para ello circunstancia de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por "Repsol Butano, S.

A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de abril de 1990 en el recurso 1.387/1988, debemos confirmar, y confirmamos, la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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