STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1993:13443
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.576.-Sentencia de 11 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Actos impugnados. Determinación. Farmacéuticos.

Farmacéuticos titulares. Necesidad de disponer de oficina de farmacia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Aunque se produzcan inexactitudes en el escrito de interposición del recurso

jurisdiccional, aquéllas no tienen entidad suficiente para provocar por ello un pronunciamiento

negativo para el recurrente siempre que no existan dudas sobre las resoluciones que quería

realmente recurrir.

La cuestión suscitada en las actuaciones de que se trata sobre si era o no obligatorio para los

farmacéuticos titulares disponer de oficina de farmacia para cumplir sus deberes, ha de resolverse

en sentido positivo según el Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio, y según también lo dispuesto en el Reglamento del Personal Sanitario Local de 1953.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 8.223/1991 interpuesto por don Lucas contra la sentencia núm. 508 de 7 de mayo de 1991 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fallando su recurso núm. 916/1990 contra la resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 19 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra resolución del mismo Consejero de 14 de noviembre de 1989 que había desestimado el de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director General de Salud de 2 de agosto de 1989 que autorizó a doña Melisa a instalar y abrir una nueva oficina de farmacia en el municipio de Colmenar de Oreja (Madrid) en calidad de farmacéutico titular del correspondiente partido farmacéutico según nombramiento definitivo efectuado por Orden de 14 de abril de 1989; habiendo actuado dicho apelante ante esta Sala representado por el. Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y dirigido por el Letrado don Luis Morell; habiendo comparecido como apelados doña Melisa , representada inicialmente por el Letrado en ejercicio don Fernando Cámara López y posteriormente por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez defendida por el Abogado del Estado don José Ignacio Jiménez Hernández; y la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Manuel Lozano Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya consignada fecha de 7 de mayo de 1991, la Sección Octava de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso mencionado, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando el recurso conten-cioso-adminislrativo núm. 916/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Lucas , contra la Resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 1989 que desestimó el recurso de alzada planteado por dicha parte contra el acuerdo del Director General de Salud de 2 de agosto de dicho año, por el que se autorizaba a doña Melisa la apertura e instalación de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Colmenar de Oreja (Madrid) en calidad de farmacéutico titular del correspondiente partido farmacéutico, según nombramiento definitivo por Orden de 14 de abril de 1969, debemos declarar y declaramos tales acuerdos impugnados totalmente conformes al ordenamiento jurídico y en su consecuencia los confirmamos sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas.»

Segundo

Contra dicha resolución don Lucas interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos, habiéndose sustanciado ante esta superioridad conforme a las prescripciones legales y señalado para su votación y fallo la audiencia del día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional dice recurrir la resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid notificada al recurrente el 26 de febrero de 1990 por la que el mismo asegura que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por él contra la resolución del Director General de Salud de 14 de noviembre de 1989 que autorizó a doña Melisa a instalar y abrir una nueva oficina de farmacia en la localidad de Colmenar de Oreja (en la provincia de Madrid), lo cierto es que aquella resolución del Consejero de Salud (de 19 de febrero de 1990 notificada el 26 del mismo mes) no decidió -como afirma el escrito inicial del recurrente- el recurso de alzada interpuesto por él contra resolución del Director General de Salud de 14 de noviembre de 1989, sino que resolvió y desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra resolución del mismo Consejero de 14 de noviembre de 1989 la cual habia rechazado la alzada interpuesta contra la resolución del Director General de Salud de 2 de agosto de 1989 que autorizó a doña Melisa a instalar y abrir la nueva farmacia; por lo que no se corresponden los actos recurridos con las resoluciones que el demandante dice recurrir. Pese a ello, la sentencia apelada cita correctamente en su primer fundamento y en su fallo la resolución del Consejero de Salud de 14 de noviembre de 1989 como desestimatorio de la alzada del recurrente contra el acuerdo del Director General de Salud de 2 de agosto de dicho año 1989 que autorizó la apertura e instalación de la repetida farmacia; mas el fallo no alude después a la resolución desestimatoria de la reposición de 19 de febrero de 1990, que es precisamente la que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo decía recurrir; y la propia sentencia apelada cita correctamente también el acuerdo del Director General de Salud de 2 de agosto de 1989 como el que autorizó la apertura de la farmacia, mientras que el escrito de interposición del recurrente señala como resolución de dicho Director la de fecha de 14 de noviembre de 1989 que ni fue de tal Director, ni tampoco la que autorizó la apertura de la farmacia, pues esa resolución fue del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid que desestimó la alzada formulada por el recurrente contra la decisión del Director General de Salud de 2 de agosto de 1989 que autorizó la apertura.

Segundo

Las indicadas inexactitudes del escrito de interposición del recurso jurisdiccional (que evidencia el examen minucioso de las actuaciones y que esta Sala aprecia de oficio) no tienen sin embargo suficiente entidad para provocar por ello un pronunciamiento negativo para el recurrente, ya que no existiendo dudas sobre las resoluciones que quería realmente recurrir, sería contrario al antiformalismo que rige en nuestro orden de jurisdicción, y también a la tutela efectiva que debemos dar conforme al art. 24 de la Constitución , oponer aquí estos óbices formales como impeditivos de un pronunciamiento sobre el fondo; mas tales inexactitudes obligan ahora a este Tribunal a examinar los hechos desde el principio de las actuaciones de la Administración, para decidir la apelación del presente recurso.

Tercero

Hay que comenzar por decir que el inicio de las actuaciones administrativas no arranca del expediente que se ha traído al Tribunal, sino que, y como se infiere del mismo, proviene de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de julio de 1994 por la que dicho Ministerio convocó, con carácter general, concurso ordinario de traslado para la provisión de puestos de trabajo en la plantilla de farmacéuticos titulares, exponiéndose en la convocatoria que tal concurso se regiría por las bases generales de ella y por servicio que voluntariamente pudieran también en su caso prestar los demás farmacéuticos no titulares de la localidad.

Cuarto

De manera que la polémica que preside las actuaciones, sobre si era o no obligatorio para los farmacéuticos titulares disponer de oficina de farmacia para cumplir sus deberes, ha de resolverse en sentido positivo según el Real Decreto ya citado 1711/1980, de 31 de julio, y según los artículos j 576 También mencionados del Reglamento de Personal Sanitario Local de 27 de noviembre de 1953 avalados por las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1988 y de 12 de marzo de 1992; y es con arreglo a esta normativa como había de resolverse el concurso convocado por la señalada Orden Ministerial de 18 de julio de 1984 , dado que las bases de la convocatoria son la Ley que lo gobierna desde el principio hasta el fin; y en el caso actual no hay duda de que habiéndose convocado el concurso el 18 de julio de 1984 conforme a las bases y normas aludidas, a esas bases y normas se debió atener la Administración, y ahora también esta jurisdicción, pues otra cosa supondría la vulneración de dichas bases, y la violación también de las demás disposiciones que acabamos de citar; de modo que cuando el 2 de agosto de 1989, el Director General de Salud autorizó a la participante en el concurso doña María de las Mercedes López Sánchez a abrir e instalar la nueva farmacia en la población de Colmenar de Oreja al habérsele adjudicado en propiedad ese destino como farmacéutico titular por Orden de 14 de abril de 1989, el Director General de Salud no hizo sino, cumpliendo las aludidas bases, consumar el concurso para la citada farmacéutica titular, sin que pudieran aplicarse a dicha señora las disposiciones que el recurrente aduce ( Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, Ley General de Sanidad de 24 de abril de 1986, Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre y Orden de 13 de noviembre de 1989 ), porque son todas ellas posteriores a la convocatoria concursal de 18 de julio de 1984, y por lo tanto inaplicables a ella al no tener tales disposiciones efectos retroactivos.

Quinto

Para combatir la tesis de la Administración y de la sentencia apelada, tampoco puede invocarse con eficacia el art. 12.2 de la Ley 53/1984, de 24 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas , ya que su disposición transitoria sexta salva expresamente la situación de los farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la misma localidad en que ejercen su función, que es precisamente el caso de la farmacéutica titular recurrida y de los demás farmacéuticos que se encontrasen en igual situación procedentes del concurso ordinario de traslado convocado por la tan repetida Orden Ministerial de 18 de julio de 1984 .

Sexto

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación de la apelación; pero deberá completarse el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de declarar también conforme a Derecho la resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid de 19 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente don Lucas contra la resolución del mismo Consejero de 14 de abril de 1989 que rechazó la alzada que aquél había formulado contra la resolución del Director General de Salud de 2 de agosto de 1989 que autorizó a doña Melisa a instalar y abrir una nueva oficina de farmacia en Colmenar de Oreja (Madrid) en calidad de farmacéutica titular.

Séptimo

No hay méritos para hacer algún pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente don Lucas contra la sentencia que el 7 de mayo de 1991 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana, el fallo de cuya sentencia confirmamos agregando a las demás disposiciones vigentes de aplicación ("BOE» núm. 185, de 3 de agosto). Entre esas bases generales figuraba la 8.1.2, en cuyo párrafo segundo se señalaba el plazo para la toma de posesión de estos farmacéuticos, que de acuerdo con el art. 135.2 del Decreto de 27 de noviembre de 1984 , se fijaba en el de noventa días "cuando haya de instalarse previamente oficina de farmacia en la localidad»; expresión que no podía entenderse de otra manera, según la legalidad entonces vigente, que como obligación de los farmacéuticos titulares de abrir una farmacia, caso de no tenerla ya establecida en la localidad correspondiente de su partido farmacéutico, pues así se colige claramente tanto de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio , que da normas para la instalación de oficinas de farmacia a los farmacéuticos titulares de partidos farmacéuticos (en ella se expresa que los farmacéuticos titulares, al ser nombrados en propiedad en los partidos farmacéuticos donde radica el municipio, están obligados a instalar la oficina de farmacia), como ello se deduce igualmente de los arts. 39.1.1 y 43 del Reglamento del Personal Sanitario Local de 27 de noviembre de 1953 que imponen como obligaciones propias del cargo de farmacéutico titular el despacho de los medicamentos para las familias incluidas en el Padrón de Beneficiencia Municipal (art. 39.1.1), para lo que necesitaban tener una farmacia establecida (art. 43.1 y 2); sin que la posibilidad que se otorga a los demás farmacéuticos de la localidad o del partido que lo solicitasen para poder despachar también medicamentos a las familias incluidas en el Padrón de Beneficiencia en determinadas condiciones (art. 43.3) exonerase al farmacéutico titular deaquella obligación de tener su propia farmacia, pues sobre él recaía primigeniamente y como obligación ineludible inherente a su cargo, la prestación del servicio de farmacia completa y gratuita a las aludidas familias incluidas en el expresado Padrón, sin perjuicio del dicho fallo, la declaración de que es también conforme a Derecho la Resolución del Consejero de Salud de 19 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio recurrente contra la Resolución del citado Consejero de 14 de noviembre de 1989 que a su vez desestimó la alzada interpuesta por aquél contra la resolución de 2 de agosto de 1989 del Director General de la Salud que autorizó a doña Melisa , en calidad de farmacéutica titular en propiedad, a abrir e instalar una nueva oficina de farmacia en la población de Colmenar de Oreja (Madrid). No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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