STS, 26 de Abril de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:13414
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.365.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Escrito de alegaciones. No formulación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril de 1991 y 27 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La manifestación de dar por reproducidas las alegaciones y fundamentos de Derecho

esgrimidos en su día al formalizar la demanda y el escrito de conclusiones supone una actitud

equivalente a la no formulación de alegaciones en la apelación, y si bien esta falta no puede

equipararse a un desistimiento tácito de la apelación, no deja, sin embargo, de afectar

sustancialmente al ámbito y efectos del debate de la segunda instancia, en la que el Tribunal no

debe suplir la inactividad de la parte apelante y si únicamente analizar lo referente a posibles vicios

o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Ovidio Moro, S. A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado, y siendo parte apelada doña María Virtudes , con la representación del Procurador don José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en recurso sobre ocupación de parcela para urbanización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso núm. 769/1989, promovido por "Inmobiliaria Ovidio Moro, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Siero y en el que ha sido parte codemandada doña María Virtudes sobre ocupación de parcela para urbanización.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inmobiliaria Ovidio Moro, S. A., representada por la Procuradora doña María de los Angeles Feito Berdasco contra acuerdo plenario delAyuntamiento de Pola de Siero de fecha 9 de marzo de 1988, confirmado posteriormente por otro del 26 de enero de 1989; siendo parte codemandada doña María Virtudes , representada por el Procurador don Francisco Montero González. Acuerdos que se consideran ajustados a Derecho. Sin imposición de costas del recurso.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación la apelante "Inmobiliaria Ovidio Moro, S. A.", en su escrito de alegaciones, se ha limitado a manifestar que daba por reproducidas las alegaciones y fundamentos de Derecho esgrimidos en su día al formalizar la demanda y el escrito de conclusiones por estimar que los de la sentencia no eran aplicables al supuesto objeto del recurso, añadiendo que de los hechos relatados y de la prueba obrante en autos se deducía la legitimidad de su pretensión que, en aras a la economía procesal, no se reproducían en el escrito, remitiéndose a lo alegado en la primera instancia, privando con ello a esta Sala, casi de igual forma que si no hubiese hecho alegaciones, de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación, pretensión que si bien está condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella, al ignorarse en absoluto su motivación, es decir, el porqué de su disentimiento con la sentencia recurrida o las razones por las que las considera desacertada, y saberse sólo por la súplica que solicita su revocación y su sustitución por otra en la que las pretensiones de la demanda sean estimadas. Y aunque la falta de alegaciones, falta que supone la actitud adoptada por la apelante en este caso, no pueda equipararse a un desistimiento tácito de la apelación, no deja, sin embargo, de afectar sustancialmente al ámbito y efectos del debate de la segunda instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica implica un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que, ante la inhibición de la apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable. Razones éstas, ya expuestas reiteradamente por la Sala -sentencias de 17 de abril de 1991 y 27 de octubre de 1992 últimamente-, por las que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Ovidio Moro, S. A.», contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los autos núm. 769/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias.-Rubricado.

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