STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13442
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.498. Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Subvenciones. Liquidación. Tasas. Comunidad andaluza.

DOCTRINA: En el presente caso se impuso a la sociedad interesada el pago de una tasa por un importe de 1.647.794 pesetas en concepto de inspección relativa a la liquidación de subvenciones

concedidas a aquella entidad como beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Ahora bien, el Decreto que convalidó las tasas de honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales al servicio del Ministerio de Industria y que sirvió de base a la Comunidad Autónoma Andaluza para modificarlas mediante la Ley de Presupuestos, en orden a la actualización de tarifas, no contempla una actuación como la que ha servido de base para la tasa de que se trata, por lo que hay que entender que se está ante un hecho imponible ex novo, amparado por el principio de reserva de Ley, que carece de norma con rango habilitante.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo, núm. 7.086/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , versando el proceso sobre liquidación de tasa practicada en concepto de inspección de comprobación de subvenciones de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, apareciendo como parte apelada la "Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables, S. A." (ACERINOX), representada por el Procurador de los tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallamos: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables, S. A.", declaramos nulos, por contrarios al ordenamiento jurídico, los actos recurridos por los que se le impone el pago de una tasa por 1.647.794 pesetas, con devolución de lo indebidamente percibido. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplica quedicte "sentencia por la que se revoque la sentencia apelada".

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido y suplicó a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, confirmando la apelada, declare la nulidad del acto por el que se impone el pago de la tasa de 1.647.794 pesetas, ordenando la devolución de dicha cantidad ya ingresada".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada por la Junta de Andalucía declaró nulos los actos recurridos en la instancia por la empresa "Acerinox", que imponían el pago de una tasa por un importe de 1.647.794 pesetas en concepto de inspección relativa a la liquidación de subvenciones concedidas a aquella entidad como beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

La cuestión controvertida se refiere a la procedencia o no de tal exacción, que la Junta de Andalucía, manteniendo la postura afirmativa en cuanto a su legalidad, apoya sobre la base de entender que la tasa de honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales al Servicio del Ministerio de Industria, convalidada por Decreto 663/1960, de marzo, fue objeto de una simple actualización a través de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza 8/1985, de 28 de diciembre, para 1986, según la facultad concedida por el art. 134.7 de la Constitución para modificar tributos anteriormente creados por una Ley tributaria sustantiva.

Segundo

Sin embargo, el Decreto que convalidó, de acuerdo con la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 , las tasas de honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales al Servicio del Ministerio de Industria y que sirvió de base a la Comunidad Andaluza para modificarlas mediante la Ley de Presupuestos, en orden a la actualización de tarifas, sólo contempla, entre los servicios generales más afines al que consiste en constatar la inversión realizada en una industria a efectos de poder percibir la subvención, por los que se giró la liquidación cuestionada, "los servicios de inspección y vigilancia de fábricas y talleres, autorización de instalaciones y de funcionamiento".

La semejanza entre ambas actuaciones resulta, no obstante, tan remota que difícilmente pueden servir para identificar el mismo hecho imponible, elemento esencial del tributo que más que una actualización de tarifa, comporta un hecho imponible ex novo, y distinto amparado por el principio de reserva de Ley, que carece en nuestro supuesto de norma con rango habilitante.

Tercero

Un examen comparativo entre los servicios de inspección y vigilancia de fábricas y talleres, autorización de instalaciones y funcionamiento y la actividad consistente en adverar que la industria ha realizado las inversiones previstas para que pueda gozar de la subvención, descubre radicales diferencias en las operaciones técnicas encomendadas a los titulados, pues mientras en el primer caso van enderezadas a comprobar su correcta funcionalidad, para que si se adapta a las especificaciones previstas, pueda autorizarse la puesta en marcha de la industria, cuando se trata de controlar la realización de las inversiones previstas, la inspección requiere un estudio económico sobre la realidad y el coste de las inversiones a que se comprometió la empresa beneficiaría para tener derecho al percibo de la subvención.

Cuarto

Acomodar los presupuestos del Decreto 663/1960 a situaciones previstas para una actividad de fomento surgida en virtud del Real Decreto 1464/1981, de 19 de julio , no es posible sin una violenta extensión de aquella norma, puesto que no coinciden entre una y otra, ni la técnica de la actividad a realizar por el órgano inspector, ni el propósito o ratio legis de la normativa comparada, y como quiera que la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía no ha logrado en esta apelación desvirtuar con nuevos argumentos el esquema impugnatorio de la contraparte, cuya tesis prosperó en la instancia, procede declarar imposición de las costas causadas en esta apelación con arreglo al art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en los autos a que este rollo se contrae, habiendo sido parte apelada la empresa "Acerinox, S. A.", legalmente representada.

Confirmamos la expresa resolución. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.

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