STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1993:13440
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.490. - Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Naturaleza.

DOCTRINA: Para pronunciarse en el supuesto enjuiciado sobre la cuestión planteada, debe

atenderse a la naturaleza del recurso de revisión, del que dimana la exigencia de que la controversia

generada por la impugnación de una sentencia firme queda limitada a los motivos en que se funda

la pretensión revisora sin que pueda admitirse que este recurso se convierta en una tercera

instancia en la que se diluciden las cuestiones ya planteadas y resueltas por la apelación.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores reseñados al final, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 2.052/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Cítricos Pascual, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de fecha 26 de septiembre de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.056/1990, sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 17 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso núm. 1.537/1986, revocar dicha sentencia, y en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación legal de la empresa "Cítricos Pascual, S. A.", contra resolución, de fecha 10 de octubre de 1986, del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestimatoria de sendos recursos de alzada formulados por dicha mercantil contra sendas resoluciones, de fechas 4 de junio de 1985, confirmatorias de actas de liquidación de cuotas núm. 1.598 y 1.599/1984, levantadas a dicha empresa por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, y declaramos conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas recurridas. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito, en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que se estime la revisión, revocando lasentencia impugnada y se declare la total nulidad del art. 7 de los Reales Decretos 93/1983, de 19 de enero y 46/1984, de 4 de enero .

Tercero

Continuando el trámite por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo evacuó por escrito, en el que, después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, declarando no haber lugar a la revisión.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1993, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1991 , en base a los de naturaleza casacional invocados al amparo del art. 102, g), de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la de 30 de abril de 1992 , al estimar la entidad recurrente que incide la impugnada en incongruencia por extra petitum, y por omisión en función de los pronunciamientos de la propia sentencia, recurrida también en base a lo dispuesto en el apartado a) del mentado artículo, número primero, debe resolverse atendiendo a la naturaleza del recurso de revisión del que dimana la exigencia de que la controversia generada por la impugnación de una sentencia firme queda limitada a los motivos en que se funda la pretensión revisora sin que pueda admitirse que este recurso se convierta en una tercera instancia en la que se diluciden las cuestiones ya planteadas y resueltas en la apelación.

Segundo

En este proceso revisorio concurren los requisitos formales relativos al plazo de interposición y prestación de la fianza consignada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estar legitimada la demandante.

Tercero

La Sentencia recurrida revocó la del Tribunal de instancia y declaró conforme a Derecho las liquidaciones de las cuotas de la Seguridad Social que habían sido anuladas por la sentencia apelada, formulando el Tribunal ad quem un análisis de las cuestiones planteadas por las partes en primera y segunda instancia, en relación con la cobertura legal de los Reales Decretos, de 19 de enero de 1983 y 4 de enero de 1984 , en que se basaron las actas de liquidación por falta de cotización de cuotas de la Seguridad Social, devengadas por horas extraordinarias por los trabajadores de la empresa de la demandante y, discrepando el Tribunal ad quem del de instancia en orden a la conformidad con la normativa legal aplicable de los citados Decretos, y, en consecuencia, de la adecuación de las liquidaciones al ordenamiento jurídico, sin que por ello se hubiera producido incongruencia por exceso o defecto en el juicio emitido, como fundamento de su decisión por el Tribunal de apelación, toda vez que el haber entendido como acorde con la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , la exigencia de cotización por horas extraordinarias por los Decretos aludidos; no obstante, afirmar que la parte de los mismos por los que se determina que esas cuotas adicionales no serán computables en las prestaciones que incumben a la Seguridad Social, no contiene ningún pronunciamiento ajeno a las pretensiones de las partes, sino que se hace en función de las alegaciones respecto a la legalidad de la cotización en relación con dichos Decretos; que en el concreto factor determinante de su exigibilidad estimó conforme con la Ley de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial consignada en la sentencia objeto de revisión, sin que esta legalidad pueda venir condicionada a juicio de la sentencia recurrida, por el pronunciamiento de que no es admisible que éstas no se integren en el cómputo de las prestaciones, pues aquél viene conformado en función de las prestaciones de la recurrente en primera instancia y debate formulado ante el Tribunal de apelación por el Abogado del Estado sobre la cobertura legal de los Decretos que se estimó que comprendía exclusivamente la exigencia de las cuotas por horas extraordinarias de trabajo y no su exclusión como determinantes de la cuantía de las prestaciones, motivación del fallo que no comporta ningún exceso ni formulación de una disposición y sustitución de la potestad de la Administración de promulgar disposiciones generales, pues aquél lo que determina es la legalidad de unas liquidaciones por cuotas de la Seguridad, por ser conformes con unos Decretos, y éstos tener cobertura legal, en cuanto se acomodan aquéllas al régimen jurídico establecido en los meritados Decretos, y no venir condicionada la obligación de cotizar por las horas extraordinarias por otro de los aspectos regulados por esos Decretos, cuestión que no puede volver a plantearse en este recurso, en que lo probado en función del recurso interpuesto excluye que incida la incongruencia denunciada, ya que no puede limitarse al Tribunal ad quem, la fundamentación de sus pronunciamientos, acordes con el criterio sobre la cobertura legal de una norma que se entiende, en parte,correcta y de ella se genera la legalidad de los actos de la Administración sobre la imposición de unas cuotas de la Seguridad Social, careciendo este Tribunal en este proceso de revisión de la facultad de reconsiderar las cuestiones ya resueltas en apelación, ya que de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza del recurso de revisión por las meritadas causas.

Cuarto

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de la pretendida omisión por el Tribunal ad quem, que no se pronunció sobre el límite de las cotizaciones impuestas por la Administración, cuestión no planteada por las partes en ambas instancias, y que, de haber sido objeto del fallo de ese Tribunal, se hubiera, al acoger una pretensión no articulada por las partes, incidido en incongruencia por exceso de jurisdicción, habiéndose resuelto solamente sobre la exigibilidad de las cuotas por horas extraordinarias en la forma prevista en los Decretos indicados, sin que fuera necesario hacer un pronunciamiento complementario o restrictivo y que esta pretensión no fue formulada por las partes.

Quinto

No puede aducirse tampoco contradicción en el fallo de la sentencia impugnada en base al art. 102.1, a), ya que en su parte dispositiva se estima el recurso de apelación y se declaran conforme a Derecho las liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social a que se contraen las actas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, así como las resoluciones confirmatorias de esas liquidaciones y la resolutoria de los recursos de alzada, de 10 de octubre de 1986, con desestimación del recurso interpuesto contra estos actos y resoluciones por la recurrente ante el Tribunal de instancia, pronunciamientos compatibles en sus propios términos, careciendo de motivación adecuada estimar que el hecho de no hacer ningún pronunciamiento sobre los topes que en la cuantía de las cotizaciones estima son aplicables la demandante, sea determinante de la contradicción alegada, toda vez que esta cuestión no fue en este proceso alegada, sin que en este recurso de revisión pueda limitarse el contenido del pronunciamiento jurisdiccional de una sentencia firme por razones no invocadas por las partes ni por el Tribunal ad quem en base al art. 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Sexto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito consignado para recurrir, según lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de "Cítricos Pascual, S. A." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1991 , en el recurso de apelación 1.056/1990, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito consignado al demandante.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. César González Mayo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Emilio Pujalte Clariana. Francisco Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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