STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13369
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.658.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencias. Efectos. Principios. Seguridad jurídica.

Situaciones administrativas firmes. Leyes. Interpretación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989 y 2 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Los jueces y tribunales deben interpretar las leyes y los reglamentos según los

preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de

las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Deben declararse no susceptibles de

revisión no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino

también por exigencia del principio de seguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Transáfrica, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 2.316 de 1989 y de la Sección el núm. 203.977. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Transáfrica, S. A.» importó en el año 1982 determinadas partidas de cereales por la Aduana de Tarragona, por las que dicha Aduana procedió a girar un total de 65 liquidaciones, por el concepto de "derechos reguladores» y con un importe total de 25.233.100 pesetas.

Dichas liquidaciones fueron giradas entre los días 9 de marzo y el 11 de noviembre de 1983, y abonadas por la entidad importadora, quedando firmes y consentidas al no haber sido impugnadas.

Segundo

Por escrito de 15 de junio de 1984, la entidad «Transáfrica, S. A.», dirigió escrito al Director General de Aduanas e Impuestos Especiales, solicitando la revisión de las liquidaciones antes mencionadas, por su posible nulidad, y solicitando igualmente la devolución de las cantidades ingresadas.

Tercero

La Dirección General de Aduanas por Resolución de 11 de enero de 1985 denegó las peticiones de la entidad «Transáfrica, S. A.», por haber quedado firmes las liquidaciones.

Cuarto

Contra esta reducción interpuso la entidad «Transáfrica, S. A.» reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual la desestimó por Resolución de 21 de diciembre de 1988.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones, la Sala de la Audiencia Nacional por sentencia de 3 de diciembre de 1991 lo desestimó .

Sexto

Contra esta sentencia interpuso la entidad «Transáfrica, S. A.» el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los hechos del que debe de partirse para resolver el presente recurso de apelación es que todas y cada una de las liquidaciones pagadas por la entidad ahora recurrente eran liquidaciones definitivas, puesto que las provisionalmente giradas fueron comprobadas por la Administración, y por lo tanto revisten la naturaleza que para tales casos establece el art. 120 de la Ley General Tributaria .

Segundo

El segundo de los hechos de los que debe de partirse para resolver el presente recurso de apelación es que tales liquidaciones definitivas quedaron firmes y consentidas, puesto que notificada la entidad recurrente de los recursos que procedían contra ellas, no interpuso ninguno dentro del plazo que al efecto le fue indicado.

Tercero

El tercero de los hechos de los que debe de partirse para resolver el presente recurso de apelación es que, pese a haber quedado firmes y consentidas las mencionadas liquidaciones definitivas, la entidad importadora solicitó su revisión, basándose en que el Real Decreto 3.221/1972, de 23 de noviembre , había sido inaplicado por este Tribunal Supremo, por entender que carecía de cobertura legal, dictando reiteradas sentencias, en recursos indirectos, anulando liquidaciones giradas al amparo de dicho Decreto, todas cuyas liquidaciones habían sido impugnadas en tiempo y forma, no mediante el procedimiento de revisión de las liquidaciones. Se trata, por lo tanto, de sentencias recaídas en recursos sustancialmente diferentes del que ahora se resuelve, ya que en los anteriores las liquidaciones no quedaron Firmes y consentidas por los deudores, mientras que en el actual, el deudor consintió tales liquidaciones, no impugnándolas en vía económico-administrativa, como hizo en los casos antes mencionados, y como hizo en otros casos en los que la propia entidad mercantil ahora apelante impugnó en tiempo y forma las liquidaciones, de lo que es ejemplo otra sentencia que se dicta con esta misma fecha, referida a la misma entidad, por el mismo concepto y en un supuesto de hecho idéntico, si bien en ese caso, a diferencia del actual, las liquidaciones no quedaron firmes y consentidas, como en el que ahora se resuelve.

Cuarto

Una muy reiterada doctrina de esta Sala -de la que es ejemplo la sentencia de 2 de julio de 1992 que viene a sintetizar la anterior- ha establecido que los jueces y tribunales deberán de interpretar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso -art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -; tal vinculación impone adherirse al criterio expuesto sobre este particular por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 (ya invocada en la sentencia ahora apelada) cuando proclama que deben declararse no susceptibles de revisión no sólo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, la establecida mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien recurrió sin éxito ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales (precisión esta última que puede trasladarse a las disposiciones inaplicadas por causa de una nulidad apreciada aunque no se haya expulsado a dicha disposición del Ordenamiento Jurídico mediante una declaración de nulidad dictada en un recurso indirecto interpuesto contra ella).

Como precisa la sentencia cuya doctrina se está reiterando, lo anterior significa que la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones cuya norma reguladora haya sido declarada nula, no hace desaparecer el carácter definitivo de las liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, de modo que a partir de esa inoperancia medical, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación, salvo cuando se trate de simples errores de hecho. Precisa la sentencia mencionada que en acatamiento de estasolución, ya la sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 1989 se pronuncia en el mismo sentido, sin desconocer que las consecuencias derivadas de este criterio se limitan a las rectificaciones de los errores de hecho - art. 156 de la Ley General Tributaria- y a los actos firmes y revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios de revisión de los arts. 153, 154 y 171 de la Ley citada .

Quinto

Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso debatido en el presente recurso de apelación, en el que, frente a unas liquidaciones definitivas y firmes, el sujeto pasivo no promueve recurso de revisión o rectificación de errores, sino que se limita a alegar frente a ellas unos motivos de nulidad ya existentes cuando dejó las liquidaciones firmes y consentidas haciéndolo mediante un escrito dirigido a la Dirección General de Aduanas, pretendiendo mediante este escrito una ampliación de los plazos establecidos para impugnar unas liquidaciones que dejó firmes y consentidas, lo que hacía inviable su petición, como declaró primero la Administración y luego la jurisdicción.

Sexto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Transáfrica, S. A.». Segundo: Confirma la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 203.977, que declaró ajustada a derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 21 de diciembre de 1988, en la Reclamación Económico-Administrativa referencia RG 229-1- 1985; RS 160/1985. Tercero: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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