STS, 21 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:13310
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.306.-Sentencia de 21 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos (en general). Providencias de apremio. Impugnación.

DOCTRINA: Habiéndose notificado al sujeto pasivo las correspondientes providencias de apremio

(debido al impago de las liquidaciones de que traen causa), aquéllas no pueden ser impugnadas

más que por los motivos tasados a que se refieren el art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación , de forma que cualquier otro fundamento distinto ha de

ser rechazado de plano, como ha dicho de una manera reiterada y constante la jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5.586/1990-M, interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Calvo Meigide, bajo la dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en 16 de mayo de 1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda Foral de Guipúzcoa se levantaron cinco actas a don Cristobal por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, y no habiéndose hecho el pago de las liquidaciones resultantes de las mismas en el período voluntario, se expidieron certificaciones de apremio contra el sujeto pasivo, que éste impugnó, primero, mediante el recurso de reposición, y después, en vía contenciosa-Administrativa.

Segundo

El actor, don Cristobal , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia, de fecha 16 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación legal de don Cristobal , contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1979 a 1983, ambos inclusive, y contra la providencia de apremio por importe de 3.153.998 pesetas por no haber agotado la vía administrativa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa se levantaron a don Cristobal cinco actas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, calificadas como de omisión, que dieron lugar a otras tantas liquidaciones por el mencionado impuesto, notificadas al sujeto pasivo mediante correo certificado con acuse de recibo.

No habiéndose atendido el pago de quellas liquidaciones dentro del período voluntario, la Administración Foral expidió las correspondientes certificaciones de descubierto y, seguidamente, dictó las providencias de apremio del caso, que fueron notificadas al Sr. Cristobal . Contra esto último, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, desestimado por silencio administrativo, acudió a esta vía jurisdiccional.

Segundo

Desde su inicio, dos impedimentos formales se oponen a que el presente recurso pueda prosperar: uno, que el recurrente ha omitido la reclamación económico administrativa ante el correspondiente órgano foral, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 2.244/1979 y el art. 53, a), de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, lo que hace que se esté impugnando un acto presunto de denegación del recurso potestativo de reposición que no ponía fin a la vía administrativa, y, por consecuencia, que no era susceptible de ser atacado directamente ante los Tribunales.

Y otro, que habiéndose dictado y notificado al sujeto pasivo las correspondientes providencias de apremio (debido al impago de las liquidaciones de que traen causa), aquéllas no pueden ser impugnadas más que por los motivos tasados a que se refieren el art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación , de forma que cualquier otro fundamento distinto ha de ser rechazado de plano, como ha dicho, de una manera reiterada y constante, este Tribunal Supremo. Así, de aquellos seis motivos de oposición sólo parece haber sido puesto en tela de juicio el consistente en falta de notificación reglamentaria de la liquidación, si bien no puede ser acogido por la Sala desde el momento que en el expediente administrativo consta haberse cursado por correo certificado con acuse de recibo aquellas cinco notificaciones, y recibidas en el domicilio del sujeto pasivo el 11 de noviembre de 1985, habiéndose hecho cargo de las mismas doña María del Pilar , respecto de cuya identidad o conocimiento nada se ha objetado por el actor, Sr. Cristobal

Tercero

En consecuencia, se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 16 de mayo de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que, en su caso, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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