STS, 27 de Abril de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13301
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.391.-Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Excmo..Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso conteñcioso-administrativo. Sentencia. Aclaración del fallo, procedimiento.

Demanda. Define la relación jurídico procesal.

DOCTRINA: Al no haberse corregido un simple error material de la sentencia en el correspondiente

trámite de aclaración, se puede aprovechar el cauce de la apelación para intentar subsanarlo,

propósito que debe prosperar en razón a la deseable exactitud y concordancia que debe presidir el

contenido de la resolución. Lo que realmente vincula al órgano judicial es la pretensión que se

concreta en el suplico de la demanda, de modo que si en ésta se ha restringido el ámbito de la

propuesta en el escrito de interposición, a lo interesado en la demanda debe referirse el fallo, pues

aquélla es la que define la relación jurídica procesal.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 6.887/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional versando el proceso sobre retención por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.", contra un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1985 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia- sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho, en cuanto deniega el reintegro de lo retenido y, en consecuencia, lo anulamos en tal extremo; y declaramos el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad de ochocientas ochenta y seis mil ochocientas setenta pesetas, más los intereses de demora desde la fecha de la retención en la cuantía establecida en el art. 38.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . Y sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala que dicte "sentencia por la que revoque la apelada únicamente, por un lado en cuanto a la mención de ser la Xunta de Galicia la administración pública que ha practicado la retención y por otro lado, en atender el pronunciamiento también al importe reclamado en el recurso seguido ante el mismo Tribunal Económico-Administrativo Central con el núm. RG 2.564-1-84, RS 284-85 por importe de 689.719 ptas por IGTE indebidamente retenido en la certificación de julio de 1984 de la obra de referencia».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y suplica a la Sala que "dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación o subsidiariamente desestime el recurso de apelación con plena confirmación de la sentencia recurrida».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

A pesar de haber obtenido una sentencia sustancialmente estimatoria de sus pretensiones, la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», adopta en esta segunda instancia la posición de apelante, justificando esta aparente anomalía en función de dos órdenes de inexactitudes. En primer lugar, porque en su fundamento de Derecho primero se dice por error que la retención fue practicada por la Consellería de Educación y Cultura de la Xunta de Andalucía, cuando resulta evidente que tal retención fue practicada por la Xunta de Galicia.

Al no haber sido corregido este simple error material en el trámite utilizado de aclaración de sentencia, sin duda por considerarse intrascendente, se aprovecha el cauce de la apelación para intentar subsanarlo, propósito que sin afectar al pronunciamiento que proceda en esta segunda instancia, debe prosperar en razón a la deseable exactitud y concordancia que debe presidir el contenido de la resolución, respecto de los elementos subjetivos y objetivos que definen los términos en que la litis se plantea, de modo que percibida la presencia de un error, por nimio que resulte en orden a la invariabilidad de la pretensión, si existe en cauce procesal susceptible de ser utilizado con ese fin, debe ser aprovechado para subsanarlo. En consecuencia, y en este caso donde la sentencia dice en su fundamento de Derecho primero la Xunta de Andalucía, debe entenderse que se refiere a la Xunta de Galicia.

Más importancia tiene el que por no haberse consignado en el suplico de la demanda la petición referente a una de las retenciones, sólo se haya acogido en el fallo la formulada en dicho escrito, a pesar de figurar dos actos de retención en el escrito de interposición del recurso.

Realmente lo que vincula al órgano judicial es la pretensión que se concreta en el suplico de la demanda, de modo que si en ésta se ha restringido el ámbito de la propuesta expresada en el escrito de interposición, a ésta debe referirse el fallo por cuanto es la demándala que define la relación jurídica procesal, determinante de una correspondencia subjetiva y objetiva con lo resuelto en la sentencia, en acatamiento del principio de justicia rogada.

Segundo

Por lo expuesto y siendo coincidente en el escrito expuesto la sentencia apelada, procede su confirmación por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin que deba recaer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , en el recurso a que este rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, aclarando que cuando el fundamento de Derecho primero de la misma se refiere a la Xunta de Andalucía debe entenderse que se trata en realidad de la Xunta de Galicia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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