STS, 6 de Abril de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1993:13344
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.189.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Alcance. Recurso de apelación. Inadmisión.

Cuestión de personal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 17/85 .

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial efectiva no exige, siempre que se respete el contenido

esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada sino que admite

múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos. El contenido del derecho no

se agota en el acceso al recurso sino que comprende el derecho a obtener una resolución

jurídicamente fundada que normalmente versará sobre el fondo del asunto, si bien puede limitarse a

declarar la inadmisión del recurso.

El núcleo del conflicto versa sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública

que no afecta ni a separación de empleado público inamovible ni al acceso ex novo a esta

condición, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación pues los

presupuestos de admisibilidad del recurso pueden y deben ser apreciados de oficio por el Tribunal.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo, en grado de apelación, interpuesto por don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 10 de octubre de 1990 , dictada en recurso núm. 569/1986, sobre declaración de excedencia voluntaria; habiendo comparecido como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia apelada, aclarado por auto de 18 de octubre de 1990, declara: "que con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo núm. 569/86 interpuesto por don Juan Miguel , en propio nombre y derecho, contra la resolución dictada por la Dirección General del InstitutoNacional de la Seguridad Social de fecha 17 de abril de 1985, y contra la desestimación en virtud de silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos: 1.º La conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, que por lo tanto confirmamos. 2° El reconocimiento del derecho del recurrente a una situación de excedencia voluntaria por razones de interés particular por un tiempo no superior a diez años, contados a partir del 23 de agosto de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni menos de un año desde que se inició aquélla.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el demandante don Juan Miguel , la Sala de Instancia lo admitió a trámite por providencia de 23 de octubre de 1990, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo en donde se las tuvo por comparecidas, en tiempo y forma, por providencia de 19 de abril de 1991.

Seguido el trámite de alegaciones escritas, las formuló el apelante mediante escrito de 1 de junio de 1991 en el que terminaba solicitando la estimación del recurso, revocación de la sentencia, anulación y revocación de las resoluciones administrativas recurridas y declaración del derecho del recurrente a permanecer en situación de excedencia voluntaria sin límite máximo de tiempo, mientras se encuentre en edad de estar en activo.

El INSS formalizó sus alegaciones mediante escrito de 26 de agosto de 1991, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la apelada y se desestime el recurso de apelación.

Tercero

Señalada la fecha del 26 de enero de 1993 para la deliberación y fallo de este recurso, la Sala acordó por providencia de esa misma fecha, con suspensión del plazo para dictar resolución, oír a las partes por cinco días a fin de que pudieran formular alegaciones sobre la concurrencia del motivo de inadmisión de la apelación previsto en el art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción (redacción anterior a la Ley 10/1992 ), por versar sobre un asunto de personal que no implica separación de empleado público inamovible.

Dentro de la audiencia abierta presentó escrito el INSS en el que, tras exponer los razonamientos que estimó oportunos, suplica se dicte resolución por la que se inadmita el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la representación procesal de don Juan Miguel alegó que la providencia de admisión a trámite de la apelación adquirió firmeza, por lo que el planteamiento actual del motivo de inadmisión resulta improcedente y extemporáneo; añadiendo que "en el supuesto enjuiciado se está discutiendo precisamente la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública ya que la sentencia le ha puesto en su parte dispositiva como plazo máximo el de los diez años, desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984 y la pretensión del recurrente es que se respete la resolución que declaró la excedencia sin límite de tiempo". En consecuencia, suplica se ordene seguir la sustanciación del recurso de apelación hasta dictar sentencia, declarando no haber lugar a ningún motivo de inadmisión.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 6 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que los fundamentan (cfr. STC 17/85 , FJ 1). El contenido garantizado en el mencionado precepto no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada que normalmente versará sobre el fondo del asunto, si bien puede limitarse, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos establecidos legalmente, entre los que han de incluirse, sin duda, los de carácter formal (Id., FJ 2).

Segundo

El conflicto jurídico planteado en este proceso gira en torno a la aplicabilidad del régimen de excedencia voluntaria establecido en el art. 29.3, e) de la Ley 30/1984 , a los funcionarios que, como el recurrente, se hallaban en el disfrute de dicha situación de excedencia, concedida por el tiempo ilimitado, a la entrada en vigor de dicha Ley, que ha modificado la normativa preexistente limitando a diez años el tiempo máximo de excedencia.Es claro, pues, que el núcleo del conflicto versa sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta ni a separación de empleado público inamovible ( art. 94.1, a LJ ) ni al acceso ex novo a esta condición, asimilado al primer supuesto por la doctrina jurisprudencia referente al citado precepto legal en su redacción anterior a la Ley 10/1992 . Ni uno ni otro supuesto, sin embargo, tienen nada que ver con el alcance del punto controvertido en este proceso, que se reduce a fijar si la situación de excedencia voluntaria que disfrutaba el recurrente por tiempo ilimitado, con arreglo a la legislación antigua, debe quedar o no afectada por la nueva legislación ( art. 29.3, e) Ley 30/84 ) que ha limitado a diez años el tiempo máximo de disfrute.

Tercero

Los presupuestos de admisibilidad del recurso, por ser materia de orden público procesal, trascienden de la esfera dispositiva de las partes y pueden y deben ser apreciados por el Tribunal, una vez advertido el motivo de inadmisión y ofrecida a los intervinientes en el proceso la posibilidad de contradicción.

Cuarto

Procede, en consecuencia, declarar indebidamente admitida la apelación por el Tribunal de Instancia, sin que haya lugar a declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso núm. 569/1986 el 10 de octubre de 1990 , sin hacer expresa declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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