STS, 7 de Mayo de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1993:13283
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.536.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Nombre comercial. «Pecam Ibérica, S.A.» Similitud con marca

registrada.

DOCTRINA: La casi identidad fonética del elemento fundamental del nombre pretendido («Pecam»,

dado que el adjetivo «Ibérica» y las siglas «S.A.» no tienen apenas función diferenciadora) y las

marcas previas (Peka), junto con el dato de que el uno y las otras se destinan a lo mismo, hace

indudable la posibilidad de un error o confusión en el público consumidor, que es el resultado que

trata de evitar la letra c) del art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial , que prohibe los

nombres comerciales que no se distingan de una marca anteriormente registrada.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 3.300/1991, de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad «Pecam Ibérica, S.A.», contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1991 y en su recurso núm. 529/1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre propiedad industrial (nombre comercial), siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de «Pecam Ibérica, S.A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia, de fecha 22 de febrero de 1991, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Gamarra Megías, en nombre y representación del apelante «Pecam Ibérica, S.A.», y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala, de fecha 10 de abril de 1991, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia y de los actosadministrativos impugnados, y la definitiva concesión del nombre comercial núm. 110.243, denominativo «Pecam Ibérica, S.A.».

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia, de fecha 2 de abril de 1993, en la que señaló para tal acto el día 30 de abril de 1993, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Excmo. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la ' Sala de lo ContenciosoÁdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

la Comunidad Autónoma de Cataluña (Sección Tercera) dictó en fecha 17 de enero de 1991 y en su recurso núm. 529/1989 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Iglesias Monrava en nombre y representación de la entidad «Pecam Ibérica, S.A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 2 de febrero de 1988 (confirmada en reposición por la de 5 de junio de 1989), que denegó el nombre comercial núm. 110.243, denominativo «Pecam Ibérica, S.A.», solicitado por la entidad actora para distinguir las transacciones mercantiles de un negocio dedicado a todas las operaciones comerciales e industriales relacionadas con el acondicionamiento, la venta, la comercialización y la distribución de artículos de mercería, para el caballero, etc. El Registro de la Propiedad Industrial denegó ese nombre comercial por la previa existencia de las marcas núms. 498.612 y 498.613, denominativas «Peka», para distinguir encajes, blondas, bordados, puntillas, tules, vainicas, etc. La Sala de instancia confirmó esa denegación, y la entidad peticionaria se alza contra ella ante este Tribunal Supremo.

Segundo

Vamos a desestimar este recurso de apelación y a confirmar, por tanto, la sentencia recurrida, porque entendemos, al igual que hizo el Registro de la Propiedad Industrial y la Sala de instancia, que la casi identidad fonética del elemento fundamental del nombre pretendido («Pecam», dado que el adjetivo «Ibérica» y las siglas «S. A.» no tienen apenas función diferenciadora) y las marcas previas («Peka»), junto con el dato de que el uno y otras se destinan a lo mismo (un negocio de mercería, por un lado, y artículos concretos de mercería, por el otro), hace indudable la posibilidad de un error o confusión en el público consumidor, que es el resultado que trata de evitar la letra c) del art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial , el cual prohibe los nombres comerciales "las denominaciones de capricho o fantasías que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio». [Es cierto que la sentencia de instancia sufrió el error de citar la letra b) del propio artículo, pero eso no cambia las cosas: Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial citaron correctamente el precepto obstaculizante y a él hay que reconducir el caso, tal como nosotros hacemos ahora.)

Tercero

Frente a esa casi identidad fonética y aplicativa entre «Pecam» y «Peka» no son eficaces los argumentos colaterales que en apoyo de la registrabilidad del signo pretendido expone el apelante, ni el dato de que lo que se pretenda registrar sea la razón social del peticionario, ni el hecho de contar con la autorización de la entidad «Pecam Internacional, S.A.», ni el argumento de que la comparación entre signos haya de hacerse tomando en cuenta el conjunto (lo que es cierto, pero sin olvidar que en el conjunto pueden existir vocablos intrascendentes y carentes de toda propiedad individualizadora, como es el caso), ni la idea de que el rigor debe ser menor cuando se enfrentan nombres comerciales y marcas [porque el rigor lo da, en su justa medida, el art. 201, c), ya citado, que es el precepto que aplicó correctamente la Administración demandada] son una a una ni en su conjunto eficaces para la concesión del nombre pretendido.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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