STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:13333
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.626.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios. Cuerpo Superior de Policía. Jubilación.

DOCTRINA: La edad de jubilación establecida para los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía

por la Ley 55/1978 continuó vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la eleva a los 65 años. Como en la fecha en que

fue jubilado el recurrente se aplicó la normativa entonces vigente, ello no supuso infracción del

principio de igualdad al aparecer justificada la diferencia de trato por razón de las específicas

características que revestían las funciones encomendadas al Cuerpo antes referido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 296 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Mauricio , representado en esta instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso núm. 693/1985 , sobre jubilación por edad; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mauricio contra resoluciones de la Dirección General de la Policía de 20 de octubre de 1984 y de 8 de abril de 1985 sobre jubilación por edad y reposición en el cargo; sin hacer imposición de las costas." Sirvieron de base a este fallo los siguientes fundamentos jurídicos: Primero: Impugna el recurrente la resolución de 20 de octubre de 1984 que acordó su jubilación por edad a los 62 años, y de los preceptos que cita en la demanda, se deduce que el fundamento de su pretensión es el de entender que el art. 11 de la Ley 55/1978 , que establecía esa edad para la jubilación de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, había sido derogado por el art. 33 de la Ley 30/1984 , ya entonces en vigor, que la establece a los 65 años y que según determina el art. 1.° de la Ley las medidas que contiene son aplicables al personal de la Administración Civil del Estado al que pertenecen los funcionarios citados. Esta argumentación no es de recibo porque el establecimiento de un sistema general no es incompatible con la subsistencia de regímenes especiales, y en el presente caso, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984 dispone que "hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el art. 104.2 de la Constitución , los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad seguirán rigiéndose por las normas que les sonaplicables, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley", por lo que la vigencia de la norma que establecía la edad de jubilación de estos funcionarios siguió hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986 , que la eleva a los 65 años.

Segundo

También en la demanda se alega que la disposición transitoria 14.a de la Ley 30/1984 deja desamparados y en una injusta e inconstitucional situación administrativa a los funcionarios adscritos a la Dirección General de Seguridad frente al resto de los demás funcionarios, lo que quebranta el principio de igualdad. Esta alegación tampoco es de recibo porque la diferencia de trato entre los funcionarios de policía y los demás funcionarios en cuanto a la edad de jubilación no estaba desprovista de fundamento razonable pues sus específicas funciones exigen unas condiciones físicas que no se tienen normalmente a partir de cierta edad y el hecho de que posteriormente la Ley Orgánica 2/1986 elevase la edad de jubilación de estos funcionarios a 65 años igualándolos a los demás, mediante la creación de una nueva situación con funciones distintas, no significa que el anterior régimen fuese injusto sino que se ha ideado una solución más satisfactoria que permite compatibilizar la continuación de los funcionarios en el servicio activo y el no desempeño por ellos de funciones para las que no están en edad adecuada.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por Mauricio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por término de treinta días.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada en tiempo y forma la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se anule y revoque la apelada y se estime la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó por escrito en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mauricio contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía de 20 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1985, ésta desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la primera, por las que se jubiló al recurrente, funcionario del entonces Cuerpo Superior de Policía, al cumplir 62 años de edad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 11, d) de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre , que fijaba dicha edad para la jubilación forzosa en el referido Cuerpo, insistiendo el recurrente en esta segunda instancia en las alegaciones que hiciera en la primera y que consisten en la pretendida derogación del citado precepto de la Ley 55/1978 por el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que estableció con carácter general la edad de jubilación forzosa a los 65 años, y en la supuesta infracción del principio de igualdad.

Segundo

No puede prosperar la apelación, pues como acertadamente razona la sentencia apelada, la elevación de la edad de jubilación a los 65 años, que había sido ya establecida por la Ley 30/1984 al tiempo en que fue jubilado el hoy apelante, no podía serle aplicable al establecerse en la disposición transitoria decimocuarta de la misma Ley que "hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica a que se refiere el art. 104.2 de la Constitución , los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado seguirán rigiéndose por las normas que les son aplicables, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente Ley», lo que supone que la edad de jubilación establecida para estos funcionarios por la Ley 55/1978, continuó vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la eleva a los 65 años, sin que sea admisible la interpretación contraria apoyada en la aplicación supletoria de la Ley 30/1984 , expresamente señalada en su transcrita disposición transitoria, puesto que la supletoriedad sólo juega en lo no previsto en la norma principal.

Así mismo hemos de rechazar la alegada infracción del principio de igualdad que el apelante apoyaen la inexistencia, a su juicio, de una razón objetiva que justifique la diferente edad de jubilación entre los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía y el resto de los funcionarios civiles del Estado, diferencia que la Ley Orgánica 2/1986 ha suprimido, puesto que según señala el Tribunal de Instancia dicha diferencia de trato no carecía de fundamento razonable, dadas las específicas funciones del Cuerpo policial, que exigen una condiciones físicas que se pierden normalmente a partir de cierta edad, sin que el hecho de que la Ley Orgánica 2/1986 señale para el nuevo Cuerpo Nacional de Policía la edad de jubilación a los 65 años, signifique el reconocimiento de que el anterior régimen era discriminatorio, pues dicha elevación de la edad de jubilación se complementa con las previsiones de la disposición transitoria cuarta, 1 de la misma Ley Orgánica , según la cual los funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Policía pasarán al cumplir la edad de 62 años a la situación de segunda actividad, creada polla propia Ley, en la que permanecerán hasta la edad de jubilación, de modo que se ha arbitrado una solución que permite la continuación en el servicio activo después de los 62 años, pero con abandono de las funciones para cuyo desarrollo no se cuenta ya con la edad adecuada.

En conclusión, ha de convenirse que al ser jubilado por edad el recurrente mediante resolución de 20 de octubre de 1984, confirmada en reposición por la de 8 de abril de 1985, se aplicó correctamente la normativa entonces vigente que regulaba la edad de jubilación de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, sin que ello supusiera infracción del principio de igualdad al aparecer justificada la diferencia de trato por razón de las específicas características que revestían las funciones encomendadas a dicho Cuerpo, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.

Tercero

No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso núm. 693/1985 , sobre jubilación por edad, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martin. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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