STS, 22 de Abril de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13240
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.317.-Sentencia de 22 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia: " DIRECCION000 » y

"Aparthotel los Dragos».

DOCTRINA: Se ha de considerar en el caso presente que la marca constituida únicamente con la

denominación literal " DIRECCION000 », si bien fonéticamente en su lectura y audición conjunta tiene cierto

parecido con uno de los vocablos que intervienen en el conjunto literal y fonético de la marca

solicitada, ésta no se agota con el indicado vocablo "Aparthotel", sino que va unido a otras dos

palabras "los Dragos", que por su mayor fuerza predominante en el conjunto permite que ni

fonéticamente ni literalmente las denominaciones de ambas marcas puedan inducir a confusión en

el mercado.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación, registrado con el núm. 367/1991, interpuesto como apelante por don Juan María , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, asistido por el Letrado don Gregorio Fraile Fabra; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 516/1989 -T, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 17 de junio de 1989, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 1 de septiembre de 1988, por las que se denegó la inscripción de la marca, núm. 1.145.364, "Aparthotel los Dragos", por no basarse tal denegación en la oposición de la marca núm. NUM000 , " DIRECCION000 ".

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por larepresentación legal de don Juan María , contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial publicada el 1 de septiembre de 1988, confirmada en reposición el 17 de junio de 1989, que acordó la denegación de la inscripción de la marca núm. 1.145.364, "Aparthotel los Dragos», clase 42, por no basarse tal denegación en la oposición de la prioritaria núm. NUM000 , " DIRECCION000 », titularidad del recurrente, declaramos dichos actos conformes a Derecho, en el punto particular impugnado. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Juan María , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Ramos Arroyo, en nombre y representación del apelante referido; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: Primera: Que la sentencia apelada mantiene que la desestimación de la marca solicitada "Aparthotel los Dragos" no está motivada ni es incompatible con la prioritaria, del hoy recurrente, denominada "Aparthotel". Segunda: Que la sentencia recurrida hace caso omiso al reconocimiento de la marca " DIRECCION000 ", registrada desde el día 25 de junio de 1969, a virtud de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1978 y 9 de marzo de 1983 , no pudiéndose considerar dicha marca como genérica ni común.

Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la revocación de la sentencia apelada y las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial a que la misma se refiere.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía se presentó escrito, alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente:

Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones de dicho Registro.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, les correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 15 de abril de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación del actual apelante se basa en que los actos administrativos y sentencia de la primera instancia denegaron la inscripción de la marca solicitada por doña Trinidad , consistente en la denominación "Aparthotel los Dragos», únicamente por la oposición de la marca prioritaria núm. 1.048.935, "Apartotel", llegando a la conclusión de la compatibilidad registral de dicha marca solicitada, con la del hoy apelante, núm. NUM000 , " DIRECCION000 "; ahora también el hoy apelante pretende que se haga una declaración expresa de incompatibilidad registral de referida marca núm. 1.145.364, "Aparthotel los Dragos", con la aludida marca núm. NUM000 , " DIRECCION000 ", de la que él es titular.

Segundo

Además de los fundamentos jurídicos que se vierten en la sentencia ahora apelada, que sustancialmente se aceptan, y en igual sentido se incorporan a la presente, se ha de considerar que la marca núm. NUM000 , constituida únicamente con la denominación literal " DIRECCION000 ", amén de estar formada por la contracción de dos nombres comunes, "Apartamento» y "Hotel», formando una sola palabra compleja, que si bien fonéticamente en su lectura y audición conjunta tiene cierto parecido con uno de los vocablos que intervienen en el conjunto literal y fonético de la marca solicitada núm. 1.145.364, esta denominación no se agota con el indicado vocablo " DIRECCION000 ", sino que va unida a otras dospalabras, "los Dragos", que por su mayor fuerza predominante en el referido conjunto, permiten que ni fonéticamente ni literalmente las denominaciones de ambas marcas puedan inducir a confusión en el mercado, por lo que ambas denominaciones la solicitada y la ahora oponente pueden registralmente convivir sin riesgo de la confusión vetada por el art. 121.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Al haberlo entendido sustancialmente también así, la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Juan María , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso núm. 516/1989-T, con fecha 12 de noviembre de 1990 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán . Rubricados.

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