STS, 21 de Abril de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13254
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.312.-Sentencia de 21 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Máquinas recreativas y de azar. Tasa fiscal. Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre . Legalidad. Ley 5/1983 . Disposición sexta, primera.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de junio y 1 de julio de 1986.

DOCTRINA: La legalidad del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre , ha sido reconocida por

la jurisprudencia, pues goza de cobertura en la disposición sexta, primera, de la Ley 5/1983 . Esta

última disposición no infringe el principio de irretroactividad, que no es dogma absoluto en materia

tributaria. Tampoco aparece vulnerado el principio de igualdad ni el de seguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 6.853/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por don Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1989, dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid , versando el proceso sobre liquidación practicada de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallamos: Que desestimado este recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de don Luis Andrés contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Avila, de fecha 29 de enero de 1985, dictado en la reclamación 336/1984, declaramos que no ha lugar a lo solicitado en la demanda por estar dictados los actos recurridos en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho a la Sala suplico que "tenga a bien dictar sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el fallo dictado por elTribunal Económico-Administrativo Provincial de Segovia, de 29 de enero de 1985, contra la liquidación practicada por tasa fiscal sobre el juego y contra las sucesivas sentencias, confirmando el citado fallo, y, previos los trámites legales oportunos, mande anular dichas resoluciones procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplico que dicte "sentencia por la cual se declare inadmisible el presente recurso de apelación, o en otro caso, se desestime dicho recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único fundamento de Derecho del escrito de alegaciones, el apelante se remite a los hechos recogidos en el expediente administrativo, reproduciendo el argumento de que la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, llevados a cabo con máquinas o aparatos automáticos tiene la calificación de tasa y, en consecuencia, al no haber realizado la Administración el día del devengo del gravamen, ninguna actividad que afecte o beneficie de modo particular a la empresa recurrente debe procederse a la devolución del importe satisfecho en las liquidaciones, insistiendo en la inconstitucionalidad de la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983 por los mismos motivos alegados en la instancia.

Con este planteamiento en el que, insistiendo en la fundamentación originaria de la demanda, no se incorporan nuevas aportaciones críticas capaces de desvirtuar el rigor jurídico de los razonamientos de la sentencia, bastaría en esta fase procesal aceptar el criterio desestimatorio expresado en el fallo de aquella resolución, que acertadamente enjuicia los tres niveles en que se articula la impugnación, pues, en primer lugar, pese a la denominación del gravamen complementario establecido por la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, no necesita la contraprestación de un servicio o de una actividad por parte de la Administración para justificar un hecho imponible permanente que no se agota con el acto de autorización.

En segundo término, la legalidad del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre , fue reconocida por sentencias de esta Sala, de 24 de junio y 1 de julio de 1986, pues goza de cobertura en la disposición sexta, primera, de la Ley 5/1983 , y finalmente esta última disposición no infringe el principio de irretroactividad, que no es dogma absoluto en materia tributaria, si hay que entenderlo referido a los criterios con arreglo a los cuales se ha de regir el núcleo de sujeción, la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos configuradores del mismo.

Tampoco aparece vulnerado el principio de igualdad por cuanto no discrimina a todos los sujetos a este gravamen que se hallen en la misma situación, ni el de seguridad jurídica del art. 17 de la Constitución , enderezado a la protección de las personas, pero no del patrimonio, sin que, por otra parte, concurran las circunstancias que pudieran justificar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo

Por lo expuesto, y no apreciándose motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de don Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1989, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso a que este rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.

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