STS, 28 de Abril de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13194
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.412.

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acuerdos Jurados Provinciales, presunción de acierto.

DOCTRINA: Dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los acuerdos de los Jurados

Provinciales de Expropiación, no puede prosperar un recurso planteado contra aquéllos si no se

practica prueba que enerve la indicada presunción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta de Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.527/91 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guntín de Pallares (Lugo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 17 de julio de 1991, en pleito 530/1987 sobre justiprecio de las parcelas 4 y 9 para las obras del CO. de la carretera LU-612. Habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, y don Jose Manuel , cuya representación no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Sr. Reinoso Marino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de fecha 19 de enero de 1987 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución del mismo de 13 de octubre de 1986, sobre justiprecio de las fincas núms. 4 y 9 sitas en el lugar de Francos de Abajo del Ayuntamiento de Guntín pertenecientes a don Jose Manuel recaída en expediente d expropiación núm. 85/1985. Sin imposición de costas. A este fallo sirvieron 1 Al 2 de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Como consecuencia de la ocupación por el procedimiento de urgencia de los bienes afectados por el Plan de Obras y servicios para el bienio 1976/1977 núm. 41 de la Diputación Provincial de Lugo regulada en los arts. 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa se llevó a cabo la ocupación de las fincas números cuatro y nueve, propiedad de la parte coadyuvante Jose Manuel , bienes inmuebles o fincas rústicas de labradío-regadío sitas en el Lugar de Francos de Abajo, del Municipio de Guntín y afectadas por dicha expropiación para la realización de las obras del camino local de la carretera LU-612 de Lugo a Puertomarín PK. 17,590 en el que por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo en fecha 13 de octubre de 1986 y 19 de enero de 1987 se le fija como justiprecio con el premio de afección del 5% de las superficies y demás efectos la cuantía de 946.810 pesetas en concepto de valoración usando los criterios que establece el art. 43 de la Ley. ". Por el contrario, el Ayuntamiento recurrente fijada como justiprecio y teniendo en cuenta no sólo razones técnicas basadas en el informe pericial practicado a su instancia, sino por entender que no se tomaron en consideración valores propios de la naturaleza y destino de los bienes expropiados existiendo una excesivasobrevaloración y que realmente se había de partir del límite que se fija por la descripción en las actas de ocupación, y de otras circunstancias concurrentes como el hecho de no verse afectado tanto el muro que se valora como el cobertizo y otros árboles valorados indebida- mente cuanto ya habían sido cortados anteriormente, señalando la cifra total adecuada en la cantidad de 269.500 pesetas. 2.a Por la parte recurrente estima que es excesiva y equivocada la valoración de los perjuicios en que se basó el Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio, por cuanto en la finca número cuatro, ni se tiró el muro de 35 o 60 metros lineales, ni se tocó el alpendre o cobertizo que estaba pegado con el citado muro y que tal demolición fue realizada por el propio titular de la finca para su comodidad, no puede ser tenida en cuenta habida una falta de prueba en contrario que desvirtúa la realidad de lo consignado o descrito en el acta previa de ocupación demás pruebas periciales e incluso las practicadas a instancia de la recurrente; respecto a la finca número nueve, hemos de resaltar no sólo la falta de veracidad de la supuesta valoración del muro demolido que dice fue reconstruido por la comunidad vecinal sino que por el contrario en fecha de diciembre de 1986 se denuncia el lamentable estado en que se encuentra pese a las mencionadas obras y que es preciso destacar; e igualmente el valor de los árboles que aún no descritos en el acta previa de ocupación se acreditan a través de los elementos probatorios del expediente por lo que se llega a la conclusión de una ponderada valoración realizada por el Organismo decisor de la expropiación dada no sólo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto en sus resoluciones sino también el adecuado acogimiento de todos los pormenores afectados en las fincas afectadas, sin que su valoración sea excesiva en atención a que en otro caso, el expropiado sufra las consecuencias de un empobrecimiento al verse perjudicado por unas obras que disminuyen el valor en mercado de la venta de los mismos en relación a su estado primitivo, por lo que hemos de desestimar las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guntín de Pallares (Lugo) interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 18 de septiembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guntín de Pallares (Lugo) y el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, la representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte, en su día, sentencia por la que, estimando la presente apelación, se revoque la que se recurre y se declare la nulidad del expediente a partir del acta previa a la ocupación, y subsidiariamente y para el caso de que ello no sea en Derecho procedente y se decida entrar en el fondo del asunto, se declare la anulación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, dictada en el expediente 85/1985 de fechas 13 de octubre de 1986 y 19 de enero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición, por ser contrarias al Ordenamiento jurídico, señalando el justiprecio que proceda en base a los datos reales que se desprenden del expediente.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares (Lugo) se formula recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 1991 , que desestimó el recurso en que la misma se dictó, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 13 de octubre de 1986, y 19 de enero de 1987, desestimatorio este último del recurso de reposición deducido frente al primero, que determinó el justiprecio de unos bienes expropiados por el Ayuntamiento de Guntín de Pallares a don Jose Manuel para la ejecución de las obras de la CL. de Lugo a Puertomarín, PK. 7,590.

Segundo

La sentencia apelada desestima el precitado recurso al no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en él impugnados, toda vez que en el recurso en que la misma se produce no se ha propuesto, ni por tanto practicado, prueba que enerve tal presunción. Encontrando las alegaciones que la representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares aduce, al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelaciónque nos ocupa, una adecuada respuesta en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, cuyo contenido esta Sala asume, siendo únicamente de precisar en cuanto a las mismas, que en la pieza de justiprecio en la que recayeron los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, impugnados en instancia, obra un informe del Ingeniero Técnico Agrícola don Emilio , emitido a instancia del Ayuntamiento de Guntín de Pallares, en la que se hace constar que la expropiación de referencia afecta a 294 metros cuadrados de la finca núm. 9, que son los que valoró el Ayuntamiento expropiante, abstracción hecha de que en el acta previa de ocupación de la misma figurase una superficie de 0,98 áreas, existiendo en la porción de la finca expropiada, según el informe del perito agrícola don Alfonso , 10 árboles frutales (3 cerezos, y peral y 6 nogales), informe en el que así mismo consta que la extensión ocupada por la expropiación antes aludida en la finca núm. 9 fue de 70 metros cuadrados.

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 10.527 del año 1991, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Guntín de Pallares contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 1991 , recaída en el recurso núm. 530 del año 1987, siendo parte apelada la Admnistración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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