STS, 30 de Abril de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13191
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.426.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Competencia de la Administración central y Comunidades Autónomas. Servicio

de acometida. Abono. Discrepancias.

DOCTRINA: Como en el supuesto enjuiciado, lo verdaderamente discutido era determinar a quién

incumbía el pago del costo de la "acometida», así como su cuantía, al subsumirse aquél en el

precio del agua, a fijar por la Comisión Provincial de Precios, la competencia para dirimir dicha

discrepancia viene atribuida a los órganos de la Administración Autonómica de la Generalidad

Valenciana, a virtud de las transferencias que a tal respecto le fueron conferidas por la

Administración General del Estado.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 606/1989, interpuesto como apelante por la entidad "Omnium Ibérico, S. A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, asistida del Letrado don Luis Ferrer Monforte, frente a la apelada Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 25 de febrero de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1490/1989

, interpuesto contra resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de la Generalidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 1986, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Servicio Territorial de Industria y Energía, de referida Consejería, de fecha 20 de septiembre de 1985, sobre acometida de suministro de agua.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Omnium Ibérico, S. A." contra la resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, de fecha 14 de octubre de 1986, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 20 de septiembre de 1985, por el que se acordaba estimar la reclamación formulada por don Jose Daniel , declarando la obligación a la recurrente de realizar a su costa y de inmediato la acometida que posibilite el suministro de agua del usuario, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes con el Derecho y, enconsecuencia, decretamos su confirmación íntegra, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Omnium Ibérico, S. A." Se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente se personó el Letrado de la Administración de la Generalidad Valenciana, ocupando la posición procesal de apelada.»

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: 1.º Que la sentencia apelada mantiene los acuerdos administrativos objeto de la misma, por los que se acordaba estimar la reclamación formulada por don Jose Daniel , en el sentido de que era de obligación de la entidad "Omnium Ibérico, S. A.», el realizar a su costa la acometida del suministro de agua al edificio propiedad de aquél. El recurso contencioso-administrativo, donde se produjo la sentencia apelada, tenía y tiene la pretensión de la declaración de no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas allí impugnadas; por dos motivos, que eran: Uno, que la competencia para reglamentar la prestación de los servicios públicos corresponde a los Ayuntamientos, y dos, en que la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, no es competente para regular y controlar un precio que no está sujeto a su control, como es el coste de la instalación de una acometida de suministro de aguas. La sentencia apelada sólo contempla uno de los motivos de la impugnación y no se pronuncia sobre el otro; por ello, procede la revocación de la sentencia apelada.

  1. Que, con independencia de lo anteriormente expuesto, la sentencia apelada "crea una situación injusta y contraria a Derecho respecto de toda aquella normativa y finalidad aplicable, tanto en el control de precios como a la prestación de los servicios públicos de abastecimiento domiciliario de agua potable. En el recurso contencioso-administrativo y en la presente apelación invoca tanto la vulneración del art. 114.2, a), así como el art. 128.2 y el art. 129.1, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , así como los arts. 149.13 y 151.3 de la Constitución Española, y el art. 34.1.5 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , en relación con el Decreto, de 28 de octubre de 1977, sobre Política de Precios, y en relación con el Decreto, de 24 de julio de 1982, por el que se traspasan competencias de precios a la Generalidad Valenciana. La resolución administrativa ahora impugnada es contraria a Derecho e incongruente consigo misma, pues, de un lado, establece que debe ser la compañía hoy recurrente la que ha de correr con los gastos de la instalación de la acometida que enlaza la red de distribución con la instalación general interior de un edificio, y, de otro, expresa el derecho que asiste a la empresa "Omnium Ibérico, S. A.» para solicitar de la Comisión Provincial de Precios de la Generalidad Valenciana, la aprobación de los derechos de acometida debidamente justificados, de acuerdo con las previsiones de explotación en la red de distribución. Pero en ambos supuestos los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho por las razones indicadas que expone.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que estimando este recurso de apelación se declare no ser conforme a Derecho y por tanto nulos los actos administrativos impugnados, y todo ello por los motivos expuestos tanto en el presente escrito de alegaciones como en los fundamentos jurídicos del escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración de la Generalidad Valenciana, que ocupa la posición procesdal de apelada, por su Letrado en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: 1.° Que don Jose Daniel solicitó de la empresa "Omnium Ibérico, S. A.» la conexión a la red de agua potable del inmueble, sito en la calle Pastoretes, núm. 3, de Algemesí, exigiéndosele para ello, por parte de la compañía referida, el pago de determinada cantidad en concepto de derechos de acometida, por lo que no estando de acuerdo con esta exigencia, el citado señor formuló la correspondiente reclamación que fue resuelta por el Servicio Territorial de Industria y Energía, el 20 de septiembre de 1985, contra este acuerdo se dedujo por la citada empresa recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 7 de octubre de 1986, y contra esta última resolución se dedujo recurso contencioso-administrativo núm.

1.490/1986, en el que recayó sentencia, de 25 de febrero de 1989, que es objeto del presente recurso de apelación. 2.° Que en su escrito de alegaciones sigue insistiendo en que debe prevalecer la competencia del Ayuntamiento de Algemesí, para regular el correspondiente servicio de abastecimiento de aguas y, en cambio, no cabe extender la competencia de la Generalidad Valenciana en el presente caso, ya que, a juicio de la apelante, ésta se ha excedido en sus competencias, que sólo vendrían dadas para la autorización de los precios del agua, pero sin que pueda extenderse a ninguna otra cuestión más, añadiendo la apelante que la sentencia ahora combatida es "incongruente», ya que sólo se pronuncia respecto de la competenciade la Generalidad Valenciana. Que, por el contrario, la Administración apelada entiende que, de la aplicación de la Orden Ministerial, de 9 de diciembre de 1975 , implícitamente se está admitiendo que es de aplicación igualmente el apartado 6.3 de la misma, en cuanto dispone que las dudas y discrepancias que puedan surgir entre la empresa suministradora y el beneficiario serían resueltas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, y, como hoy por hoy, ha de entenderse que, en virtud de las transferencias en la materia a la Generalidad Valenciana, con lo que a la vez está rechazando la competencia del Ayuntamiento de Algemesí. 3.° Que el apelante pretende que la cuestión se analice, atendiendo únicamente a criterios de jerarquía normativa, y para ello trata de comparar la Orden Ministerial mencionada con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , no siendo tal comparación adecuada. 4.° Que el actual ordenamiento jurídico es complejo, lo que analiza definitivamente para llegar a la conclusión que la Administración de la Generalidad Valenciana es competente, en cuanto no le es ajeno el que se cobre cualquier cantidad en concepto de derecho de acometida de agua, dado que debe velar por que el precio del agua no sufra encarecimientos injustificados 5.° Que la doctrina que se desprende de la sentencia apelada no es aislada, sino que la misma Sala de instancia, por sentencia de 19 de julio de 1988, se ha manifestado en el mismo sentido, debiendo advertirse que dicha sentencia es objeto de apelación en el recurso núm. 1.637/1988, de esta Sala del Tribunal Supremo . Analiza diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con desestimación de este recurso de apelación, se confirme íntegramente la apelada y, en consecuencia, declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos que fueron impugnados en el recurso contencioso- administrativo, donde se produjo aquélla.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 23 de abril de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Vistos los arts. 1, 37, 38, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; la Constitución española de 1978; Estatuto de Autonomía de la Generalidad Valenciana; Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio; Ley Orgánica 12/1982; Ley de Régimen Local; Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; Real Decreto, de 28 de octubre de 1977 , sobre política de precios; Real Decreto, de 24 de julio de 1982 , por el que se traspasan competencias del Estado de precios a la Generalidad Valenciana; la Orden Ministerial, de 9 de diciembre de 1975 , y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente, y al margen de las cuestiones sometidas por las partes a la consideración de este Tribunal, que ahora enjuicia, en el actual recurso de apelación, se ha de considerar, que si bien la cuantía del asunto objeto de la sentencia apelada es inferior al límite de las 500.000 pesetas, que fija el art.

84.1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado que es fijada su cuantía en el recurso contencioso-administrativo en la cantidad de 64.638 pesetas, a la que habría que añadir el "valor del contador y de la mano de obra», que racionalmente su suma a la anterior no habría de rebasar la indicada cuantía límite del precepto legal citado, lo que llevaría a tener que declarar -previa la sumisión a la consideración de las partes de esta nueva cuestión- mal admitida esta apelación conforme al art. 100.2 de dicha Ley. Sin embargo, en aras del principio constitucional garantizado por el art. 24.1 de la Constitución española de 1978 , de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, aconseja que esta Sala, en vez de declarar mal admitido el presente recurso de apelación, entre a conocer y resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes en el recurso contencioso-administrativo y reiteradas en esta apelación.

Segundo

Por la representación de la entidad apelante se solicita la revocación de la sentencia recurrida, previa la declaración de disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de los actos administrativos impugnados, sustancialmente en los siguientes motivos: a) En que la competencia para reglamentar la prestación de los servicios públicos -cual el de actual referencia- corresponde a los Ayuntamientos, b) En que la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana no es competente para regular y controlar un precio que no está sujeto a su control, como es el coste de la instalación de una acometida de agua potable a un edificio, c) En que en la sentencia apelada sólo se contempla uno de los motivos argumentados por la demandante, no pronunciándose sobre el otro, d) En que la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo es incongruente consigo misma, pues, de un lado, se establece que debe ser la compañía suministradora del agua la quedebe correr con los gastos de la instalación de la acometida que enlaza a la red de distribución con la instalación general interior del edificio del Sr. Jose Daniel , y de otro se expresa el derecho que asiste a la empresa "Omnium Ibérico, S. A.», para solicitar de la Comisión Provincial de Precios de la Generalidad Valenciana la aprobación de los derechos de acometida debidamente justificados, de acuerdo con las previsiones de explotación en la red de distribución.

Tercero

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida se han de fijar cuáles sean los hechos probados de dicha controversia; así se encuentra acreditado en las actuaciones -e incluso admitido por ambas partes- que, habiéndose solicitado por don Jose Daniel de la entidad "Omnium Ibérico, S. A.» -concesionaria del suministro de agua potable a la localidad de Algemesí-, para el suministro a un edificio, propiedad de aquél, sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de referencia población, el "servicio de acometida» correspondiente; por referida entidad suministradora se exigió al mentado solicitante el pago de la cantidad líquida total de 64.638 pesetas, además del valor del aparato "contador» y "mano de obra», mas, pareciéndole excesiva la cantidad reclamada por la entidad suministradora por dichos conceptos, el referido peticionario se dirigió mediante comparecencia, al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algamesí, a fin de que se le señalen, en definitiva, las cantidades que debía abonar a mencionada entidad concesionaria, por los conceptos aludidos.

De lo anteriormente expuesto se infiere que se ha producido entre dicho peticionario y la entidad concesionaria suministradora del agua potable una "discrepancia» en la aplicación de las "normas básicas, para las instalaciones interiores de suministro de agua», de obligada aplicación en todas las nuevas instalaciones, para la prestación de referido servicio público, aprobados por Orden del Ministerio de Industria, de 9 de diciembre de 1976, para cuya fijación de "normas básicas» tenía competencia, en principio, la Administración general del Estado y, en particular, dicho departamento ministerial; al venir atribuida dicha competencia por la aludida norma de la Administración general del Estado y poder afectar al precio del agua, cuya fijación, también en principio, es de su competencia, sin que ello sea óbice a la competencia de las Administraciones locales en orden al abastecimiento y suministro de dichas aguas, concepto distinto al particular de sus instalaciones interiores, a través de las cuales se ha de verificar referido suministro.

Pues bien, en referida Orden Ministerial, de 9 de diciembre de 1975 , en la que se aprueban dichas "normas básicas», para las instalaciones interiores de suministro de aguas, en su punto 4, se establece expresamente que "las discrepancias que puedan producirse entre los peticionarios y las entidades suministradoras, en orden a la aplicación de estas normas, serán resueltas por las correspondientes delegaciones provinciales de este Ministerio» -a la sazón Ministerio de Industria- y, como en las normas básicas aludidas, se determina el objeto de las mismas -apartado 1.0-, define cuál ha de ser la instalación adecuada para el suministro de agua -apartado 1.1-, determina lo que ha de entenderse por "acometida», que es "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución» -apartado 1.1.1.1-, estableciendo que "su instalación correrá a cuenta del suministrador» -apartado 1.1.1-; es claro que su aplicación no ha de ser competencia de los Ayuntamientos, sino, en principio, de dicha Administración general del Estado.

Ahora bien, referida instalación de "acometida» afecta directamente a la "red de distribución» general del agua; por ello su costo y mantenimiento ha de correr en cuenta del suministrador, ya que el suministrado no incorpora la instalación referida de dicha "acometida» a su propiedad particular, al llegar tan sólo hasta el "muro de cerramiento del edificio», en cuyo punto enlazará con la instalación general interior del edificio, propiedad del suministrado "a partir del cual habrá de instalarse una denominada "llave de paso, junto al umbral de la puerta en el interior del inmueble».

Cuarto

Al encontrarnos dentro de una normativa que fija las "bases» de obligada aplicación a todas las nuevas instalaciones para la prestación del servicio público de suministro de agua y la determinación de su "precio», que, en la práctica, se subsume en el "precio final del agua suministrada», de todo ello se deriva, en principio, la competencia de la Administración general del Estado, sin perjuicio de las que en otros aspectos tengan los Ayuntamientos para dirigir las discrepancias entre peticionarios de instalaciones de acometida y las entidades suministradoras, tanto en orden al modo de llevar a efecto las mismas, como la determinación de a quién ha de corresponder la instalación y a cuenta de quién ha de ser efectuada, por lo que está claro que esto ha de corresponder a la entidad suministradora. Es más, nada se ha acreditado en las actuaciones respecto de que en la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Algemesí a la entidad "Omnium Ibérico, S. A.» se establezca cosa diferente o contraria, ni que por la Comisión de Precios, ni por ningún otro organismo del Estado o de la Generalidad Valenciana, atendidas sus actuales y respectivas competencias en la materia se haya tampoco autorizado el cobro por el concepto de "acometida» a los suministradores del agua, en este caso a la entidad hoy apelante.

Quinto

Al venir indirectamente afectado el "precio» del agua suministradora, a los peticionarios de referidas acometidas, por el costo de las instalaciones a realizar por las entidades suministradoras, no cabe duda que la aprobación de tales precios totales son de la competencia de los organismos administrativos a quienes les viene atribuida; en este caso, a virtud del traspaso de competencia, funciones y servicios, efectuada por el Real Decreto, de 24 de julio de 1982 , en Orden a lo establecido en la Ley Orgánica 12/1982 , en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dado que lo verdaderamente discutido en el expediente administrativo, donde se produjeron los actos impugnados, era determinar a quien incumbía el pago del costo de la "acometida», solicitada por don Jose Daniel , así como su cuantía; es claro que, al subsanarse aquél, en el "precio de agua», a fijar por la Comisión Provincial de Precios, la competencia para dirimir dicha "discrepancia» viene atribuida a los órganos de la Administración Autonómica de la Generalidad Valenciana, a virtud de las transferencias que a tal respecto le fueron conferidas por la Administración general del Estado.

Sexto

Por otra parte, y conforme a lo anteriormente apuntado, no se aprecia "incongruencia» alguna en el pronunciamiento de las resoluciones administrativas impugnadas, pues, a la vez que establecen la obligación de la entidad suministradora "Omnium Ibérico, S. A.», de realizar a su costa la "acometida», como quiera que dicho costo, en la medida jurídica procedente, ha de repercutir en su justa proporción, en el precio del agua, con el fin de que la determinación que dicho precio no quede indirectamente al arbitrio de la entidad suministradora, es por lo que es jurídicamente correcta la remisión que en dichos actos se hace a la Comisión Provincial de Precios de la Generalidad. Asimismo, no existe incongruencia alguna en la sentencia al presente apelada, dado que sustancialmente se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración mediante la desestimación expresa de todas ellas.

Séptimo

Por todo ello, al ser conformes a Derecho los actos administrativos objeto de la sentencia apelada y procedente su mantenimiento, al haberlo entendido sustancialmente también así dicha sentencia, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Octavo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Omnium Ibérico, S. A.», frente a la Administración de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso núm. 1.490/1986, con fecha 25 de febrero de 1989 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LE-GISTIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico

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