STS, 19 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:13177
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.274.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Expresión. Honor.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio y 12 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: Tiene declarado la jurisprudencia constitucional la preferencia del derecho a la libertad de expresión en los casos de colisión con el derecho al honor.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que, con el núm. 7.823/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Elche, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de junio de 1990, dictada en su recurso núm. 1.411/1987 , sobre uso de la palabra y requerimiento de información en sesiones municipales. Habiendo sido parte apelada don Eduardo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo contra acuerdo del presidente de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche, de fecha 28 de septiembre de 1987, en el que se declara que "en adelante se va a quitar la palabra a quien muestre desprecio, reserva o desconfianza hacia lo expuesto en los informes técnicos municipales, declarando dicho acuerdo no ajustado a Derecho, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 27 de julio de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador Sr. Zulueta y Cebrián evacúa el trámite conferido, y, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a Sala dicte sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con declaración en ella de ser los actos impugnados, conformes a Derecho, como así se solicitó en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda en primera instancia. Con imposición de costas a la contraparte.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por el concejal del Ayuntamiento de Elche, don Eduardo , y anuló el acuerdo verbal emitido por el presidente de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento, de 28 de septiembre de 1987, que había sido transcrito literalmente en el acta como "en adelante se va a quitar la palabra a quien demuestre desprecio, reserva o desconfianza hacia lo expuesto por los técnicos municipales». Y que la sentencia consideró contrario a la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 de la Constitución , que debe estimarse prevalente al derecho al honor de los técnicos municipales.

Segundo

La corporación municipal, en la apelación, se opone a la sentencia al entender que no expone cuáles son los razonamientos que llevaron al Tribunal Superior a entender vulnerado el derecho de libertad de expresión; que el acuerdo impugnado se adoptó conforme a los arts. 91.1, a), y 135 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre , que confieren a los presidentes de las Comisiones Informativas facultades para adoptar decisiones tendentes a mantener el buen orden de las sesiones cuando se profieran palabras o conceptos ofensivos a las instituciones o personas; que el acto recurrido no contiene una vulneración efectiva del aludido derecho fundamental, pues la conminación que encierra es condicional y de futuro que tiende a mantener el honor de los técnicos municipales; que por su naturaleza verbal y en el contexto en que se vertió no podía estimarse expresiva de una voluntad vulneradora de la libertad de expresión, sino simplemente como una llamada al orden para llevar el debate a los debidos términos de corrección.

Tercero

La apelación debe ser desestimada. La sentencia expone en forma suficiente las razones de su decisión, al recoger con amplitud la doctrina del Tribunal Constitucional de las sentencias de 17 de julio y 12 de diciembre de 1986 , sobre la preferencia del Derecho a la libertad de expresión, en los casos de colisión con el derecho al honor. El acuerdo transcrito, si se pone en relación con el contexto en que se vertió, una sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo de un Ayuntamiento en que se había abierto debate sobre la adjudicación de una parcela municipal a una empresa eléctrica, que había realizado una oferta económica más baja que otras del procedimiento selectivo, y en cuyo debate el concejal recurrente y otro de su grupo político habían solicitado más información sobre las circunstancias de esa adjudicación, como respuesta a haberles dicho un concejal de otro grupo, que la información figuraba toda en el expediente, habían contestado aquéllos, según términos literales del acta "... que eso es lo que dicen los técnicos», se pone de relieve que no había justificación a la adopción de un acuerdo como el recurrido, por cuanto que no cabía decir que fuera incorrecta la actitud de los requerientes de la información, tanto por sus términos, como por la ocasión y circunstancia en que se vertió, siendo claro el carácter conminatorio del contenido del acuerdo que pretendía zanjar inmediatamente el debate y limitar en el futuro no sólo el libre ejercicio del derecho fundamental a que se refiere la sentencia, sino también el de participación en asuntos públicos del art. 23 de la Constitución , que también se denuncia como vulnerado en la demanda, y que indudablemente pertenecía a los concejales requirientes de la mayor información y debate, en cuanto integrante de la Comisión Informativa de Urbanismo, en la que desempeñaban una función a la que habían accedido por cauce legal y representativo; particularmente, si el requerimiento de datos se dirigía a un asunto que correspondía a la normal competencia de la comisión en que actuaban.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Elche contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 22 de junio de 1990, dictada en recurso núm. 1.411/1987 , sobre uso de la palabra y requerimiento de información en sesiones municipales.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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