STS, 20 de Abril de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1993:13170
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.301.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-adtninistrativo (especial protección derechos fundamentales Ley 62/1978 ). Recurso de apelación. Admisibilidad. Cuestión de personal.

DOCTRINA: El art. 9.1 de la Ley 62/1978 dispone que contra las sentencias podrá interponerse, en

su caso, recurso de apelación, expresión, "en su caso», indicativa de que el recurso de apelación

en este procedimiento especial y sumario será procedente en los mismos casos en que lo sea el

ordinario, criterio interpretativo que viene manteniendo la jurisprudencia. En el caso presente era

improcedente la admisión de la apelación al haberse dictado la sentencia apelada en materia de personal al servicio de la Administración pública a la que es aplicable la regla de única instancia del art.

94.1, a), de la Ley Jurisdiccional, en su anterior redacción.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 3.326 de 1991 pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Everardo , representado y defendido por el Letrado don Agustín Fernández Santana, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990, 1 por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso seguido ante la misma núm. 1.295/1990, sobre sanciones de suspensión temporal de funciones impuestas a guardia de policía local. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Coria del Río, representado y defendido por Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La alcaldía del Ayuntamiento de Coria del Río resolvió expediente disciplinario incoado al guardia de la policía local, don Everardo , mediante Decreto, de fecha 13 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva transcrita literalmente dice: "Fallamos: 1.° Imponer al guardia de la policía local don Everardo las siguiente sanciones: 1. Suspensión de funciones por tres meses, al incurrir en la falta grave prevista en el apartado 1 del art. 7 del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio , por grave desconsideración con el jefe de la policía local, al no acudir a probarse los uniformes de invierno a la sastrería, pese a las órdenes (escritas y verbal) recibidas de dicho superior jerárquico. 2. Suspensión de funciones por otros dos meses, al incluir en la falta grave prevista en el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio , por sus manifestaciones de crítica y disconformidad respecto a las decisiones de sus superiores, derivadas de los escritos del jefe de la policía local, de fecha 24 y 31 de mayo de 1989, así como el del inculpado del día 13 de septiembre de 1989. Manifestaciones que, junto a la desobediencia del apartado anterior al serconocidas por los restantes miembros de la policía local, pueden resquebrajar el espíritu de disciplina que debe presidir las actuaciones de dicho cuerpo. 2° Que la ejecución de las anteriores sanciones se efectúe durante los meses de marzo a julio, ambos inclusive, del año actual. 3.° Que se de cuenta de esta resolución al inculpado en forma legal, al jefe de la policía local para la organización de los servicios durante el período de suspensión, y a la intervención y tesorería municipales para excluir de las nóminas de haberes al sancionado durante los referidos meses.»

Segundo

Interpuesto por la representación procesal de don Everardo recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 , fue resuelto, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que declaramos inadmisible, por inadecuación de procedimiento, el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por don Everardo contra el Decreto del Sr alcalde de Coria del Río, de fecha 13 de febrero de 1990 , que le impuso determinadas sanciones disciplinarias. Con costas. Y a su tiempo con certificaciones de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal de don Everardo , habiéndose recibido en esta Sala Tercera, Sección Séptima, los autos y antecedentes, y personado las partes apelante y apelada y el Ministerio Fiscal. La parte apelada suplicó a la Sala 1ª declaración de indebida admisión de la apelación por versar sobre materia de personal o, subsidiariamente, su desestimación, ratificando la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, solicitó la declaración de que la apelación fue mal admitida por ser su objeto una cuestión de personal. Se acordó oír a las partes sobre la apelabilidad de la sentencia recurrida, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin.

Fundamentos de Derecho

Primero

La materia sobre la que ha versado el proceso se refiere a dos sanciones disciplinarias de suspensión temporal de funciones impuestas a guardia de policía local.

Segundo

El art. 9.1 de la Ley 62/1978 dispone que contra las sentencias podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, expresión, "en su caso», indicativa de que el recurso de apelación en este procedimiento especial y sumario será procedente en los mismos casos en que lo sea el ordinario, criterio interpretativo que viene manteniendo la Sala en jurisprudencia uniforme.

Tercero

El régimen jurídico de los supuestos en que las sentencias dictadas en este Orden Jurisdiccional son susceptibles de apelación se encuentra contenido en el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , que exceptúa de este recurso las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, salvo los casos de separación de empleados públicos inamovibles.

Cuarto

Por ello, en el caso que ahora se contempla era improcedente la admisión de la apelación, al haberse dictado la sentencia apelada en materia de personal al servicio de la Administración pública a la que es aplicable la regla de única instancia del precitado art. 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional, en su anterior redacción.

Quinto

De conformidad con el art. 10.3 de la misma Ley 62/1978 , por cuanto en este caso no existe aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, no procede un pronunciamiento expreso sobre el pago de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesdal de don Everardo contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en el recurso seguido ante la misma, núm. 1.295/1990, absteniéndose, por tanto, de entrar a conocer del fondo del asunto, con devolución de las actuaciones a la Sala de origen, sin hacer especial declaración delas costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Gustavo Lescure Martin. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martin, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fe-/ cha. Certifico. El Secretario.-Rubricado.

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