STS, 2 de Abril de 1993
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
| ECLI | ES:TS:1993:13100 |
| Fecha | 02 Abril 1993 |
| Categoría | fuerzas armadas |
Núm. 1.154.-Sentencia de 2 de abril de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.
PROCEDIMIENTO: Única instancia.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Falta de Estatutos y concreción de órganos.
DOCTRINA: No hay constancia en las actuaciones de los Estatutos de la Hermandad del Personal de las Fuerzas Armadas y por tanto no hay constancia de que entre los fines de aquélla esté el de realizar actos de impugnación de normas que regulan derechos económicos. Tampoco consta cuál es el órgano que tiene la potestad de tomar la decisión de recurrir contra el Decreto de que se trata ( Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas ).
En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 2429/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Hermandad de Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, contra el Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas . Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, admitido a trámite el mismo, se acuerda reclamar el expediente y la publicación en el "Boletín Oficial del Estado».
Puesto de manifiesto el expediente a la parte actora para que formalice la demanda en el plazo de veinte días. La Procuradora doña María Teresa Alas-Pumarino Larrañaga evacua el trámite conferido mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró atinentes al caso debatido terminó suplicando a la Sala dicte sentencia: a) Declare el apartado 5 del art. 10 del Real Decreto 14984/1991, de 11 de octubre , nulo de pleno derecho, b) Se reconozca el derecho del personal de la reserva comprendidos en este recurso, a percibir íntegros los complementos de destino y específico al igual que el personal en activo, hasta su pase a la situación de retirados por cumplir la edad de 65 años, en igualdad a los funcionarios civiles de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con el abono de los atrasos dejados de percibir desde la fecha que pasaron a dicha situación, c) Se reconozca el derecho con carácter general y para el personal comprendido en este recurso a seguir percibiendo sus haberes íntegros, en retribuciones básicas, complemento de destino y específico, hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad fijada de 65 años, d) Condenar a la Administración del Estado, a estar y pasar por la sentencia que dicte esa Excma. Sala cumpliéndola en todos sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , sea modificado en el sentido de dejar sin contenido el apartado 5 del art. 10.
Dado traslado del expediente al Abogado del Estado para que conteste a la demandadentro del plazo de veinte días; éste presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por aplicación del apartado b) del art. 82 de la Ley reguladora de esta jurisdicción al carecer de legitimación la asociación recurrente. Alternativamente y con carácter subsidiario dictar sentencia en cuanto al fondo del asunto declarando la conformidad del ordenamiento jurídico de la disposición objeto de impugnación confirmándola en todos sus extremos con desestimación expresa del recurso e imposición de costas a la parte recurrente.
Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.
Fundamentos de Derecho
La representación procesal de la entidad, Hermandad del Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria, interpone el presente recurso frente al Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas, centrando la impugnación en el art. 10.5 de esa norma . Frente a esa impugnación opone, en primer término, la Abogacía del Estado la excepción de inadmisibilidad del art. 82, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de personalidad y legitimación de la actora. De ahí que deba empezarse el enjuiciamiento por el examen de esa excepción, cuya estimación impediría el conocimiento del objeto sustancial del pleito.
La excepción ha de ser estimada. No hay constancia en autos de los Estatutos de la entidad actora. En la escritura de apoderamiento acompañada al escrito de interposición, expresa el Notario que tiene a su vista el libro de Actas de la Hermandad actora, y que allí consta que en asamblea extraordinaria del 17 de junio de 1989, se procedió al nombramiento de don Ángel como Presidente de la entidad, y que la asamblea le delegó con carácter general la potestad de intervenir como actor en pleitos de la Hermandad, y que don Ángel designó al Procurador que promueve este proceso. Pero no hay constancia de los Estatutos de la Hermandad, cuya existencia es puesta en duda por la Abogacía del Estado, ni por consiguiente de que entre sus fines esté el de realizar actos como el que ahora se pretende, impugnar normas que regulan los derechos económicos de los militares que se hallan en situación de reserva activa o en otra diferente a la de reserva transitoria, pues es a aquellas situaciones y no a ésta, que aparece regulada en el punto 6 del art. 10 del Decreto 1494/1991 , a la que se refiere la impugnación actora - art.
10.5-. Por otro lado, tampoco se sabe cuáles sean los órganos de la Hermandad, y de entre ellos cuál es el que tiene la potestad de decidir entablar acciones judiciales, y si este concreto órgano adoptó acuerdo decidiendo recurrir contra el Decreto que ahora se impugna, o respaldando y ratificando la específica acción que la que el Sr. Ángel confirió el apoderamiento.
La recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de subsanar el defecto de personalidad y legitimación que denunciaba la representación estatal, por el cauce del art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no lo hizo. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena en costas.
Que estimando la excepción opuesta por la Abogacía del Estado debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Hermandad del Personal de las Fuerzas Armadas en situación de reserva transitoria contra el Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sobre Retribuciones de las Fuerzas Armadas .
No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Melitino García Carrero. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, lo que certifico.
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