STS, 19 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:13057
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.268.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Retribuciones. Teniente. Complementos de destino y específico. Real Decreto 359/1989 . Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 4, núms. 2 y 3 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 y 29 de abril de 1991.

DOCTRINA: Impugnados en este proceso los núms. 2 y 3 del art. 3 del Real Decreto 359/1989 , para enjuiciar la legalidad de dichos preceptos es necesario tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado, adaptándolo conforme a determinados criterios que expresa dicha disposición final. La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el art. 3 del Real Decreto 359/1989 , a propósito de la fijación del sueldo. El art. 4, núms. 2 y 3 de dicho Decreto , modula también el complemento de destino y el complemento específico. En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, que al efectuar esta homologación la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1988 . Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento específico superior al empleo de subteniente respecto al de teniente. Por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de teniente y del nivel 22 al subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado . No puede apreciarse en el supuesto que se examina una vulneración del derecho a la igualdad jurídica consagrada en el art. 14 de la Constitución . Tampoco puede apreciarse una infracción del art. 24 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Juan Miguel , representado por el Letrado don Pedro José Chamorro y Gil, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas . Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Juan Miguel se interpuso ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo delTribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas .

Segundo

Por providencia de 28 de mayo de 1990 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó formar el oportuno rollo, se ordenó publicar el anuncio prevenido por la Ley, reclamando el expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estima oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la cual se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de destino y específicos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó oportuno al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

Cuarto

La Sala, por auto de fecha 6 de mayo de 1992, acordó recibir el recurso a prueba, según solicitó la parte recurrente, no proponiéndose ni practicándose ninguna, y se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito ambas partes según consta en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señala para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo, así como el suplico de la demanda, son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en recientes sentencias, las primeras de 26 de abril de 1991 y de 29 de abril de 1991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes sentencias.

Segundo

Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los núms. 2 y 3 del art. 4 del Real Decreto 359/1989 , más aún están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complementó específico asignado para los empleos de teniente y subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

Tercero

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art. 106.1 de la CE-, el art. 4, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , cuya nulidad se postula en la demanda con carácter subsidiario, es necesario tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989 -, que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la "estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados».

Cuarto

La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el artículo 3 del Real Decreto 359/1989 , a propósito de la fijación del sueldo, que, aunque se encuentra al margen del debate, es útil resaltar por la escala a que pertenece el recurrente. En el art. 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los cuerpos, escalas, clases y categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3, núm. 2, de la disposición reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art. 1 de la Ley 87/1966, de 28 de diciembre , la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnica superior, lo que puede explicar que el grupo de clasificación A comprenda los empleos de teniente/ alférez de navio, pero nótese que la inclusión de este grupo se hace sin distinguir entre tenientes y alféreces de navio procedentes de escalas de suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, pormandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.

Quinto

El art. 4, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , modula también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art. 23, núm. 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984 .

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de escalas diferenciadas de oficiales y suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1988 .

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembre -, no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de subteniente respecto al de teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Sexto

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de la propia escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior - disposición transitoria primera de la Ley 20/1984, de 15 de junio-, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado , y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1988, en el que, sin desconocer la promoción interna, se ofrece a los suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional , al crear -en su art. 10.2- un nuevo empleo, el de suboficial mayor, que, junto con el de subteniente, constituyen la categoría de suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de teniente y del nivel 22 al subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2617/1985, de 8 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero -, por el que se aprueba el nuevo Reglamento para los grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos» los subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el art. 4.2 del Real Decreto 359/1989 , se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se atribuyen -art. 4.3, párrafo 2.°, del citado Reglamento - mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que, aunque propiamente, no es objeto de debate, tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989.

Toda la argumentación precedente demuestra que ninguno de los argumentos invocados por la parte actora permite apreciar que el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , dentro de los límites en que ha sido impugnado, vulnere el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución , invocado por la parte actora.

Séptimo

De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda, que los arts. 4.2 y 4.3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989 , sobre retribuciones delpersonal de las Fuerzas Armadas, no infringen los artículos de la Ley 85/1978 , que se relacionan en la demanda, ni tampoco los que se citan de la Ley 30/1984 -la supuesta infracción de su art. 5 no llega ni siquiera a atisbarse- y que, por consiguiente, debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Octavo

Finalmente, la alegada infracción del art. 24 de la Constitución española consistente en que la Ley de Retribuciones ha quebrado las garantías legales a las cuales tiene acceso todo ciudadano, discriminando a un determinado empleo, que es el de teniente, carece de sentido, y ha de rechazarse de plano, ya que lo que garantiza el art. 24 de la Constitución es el libre acceso de los ciudadanos a los Tribunales competentes para decidir su reclamación sin obstáculo alguno en cuanto a los medios de defensa de sus intereses, como es evidente que ocurre con la presente resolución jurisdiccional, sin que haya sufrido lesión el contenido constitucional del art. 24.1 de la CE , citado por la parte actora como infringido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Miguel contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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