STS, 15 de Abril de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1993:13074
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.254.-Sentencia de 15 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Medio ambiente. Comunidad balear. Legislación aplicable.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria del Decreto balear 20/1987, de 26 de marzo .

DOCTRINA: En materia de defensa del medio ambiente contra ruidos es aplicable en la Comunidad Autónoma Balear como legislación básica la estatal, constituida por la Ley de Protección del Medio Ambiente, de 22 de diciembre de 1972, y por el Reglamento de Actividades Molestas de 1961, y como norma adicional el Decreto autonómico 20/1987, de 26 de marzo . Por ello debe rechazarse,

por contraria al ordenamiento jurídico, toda interpretación que suponga que el plazo de adaptación a que se refiere la disposición transitoria del mencionado Decreto 20/1987 implica la suspensión o derogación temporal del derecho estatal que rige como legislación básica.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y 1 254 tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Lavanderías Diana, S. A." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de abril de 1990 , relativa a adopción de medidas correctoras en industria de lavandería, habiendo comparecido en este proceso la citada entidad "Lavanderías Diana, S. A.», así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de septiembre de 1988 la alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca dictó resolución por la cual ordenaba a la entidad "Lavanderías Diana, S. A.» la adopción de determinadas medidas correctoras tendentes a reducir el volumen de ruidos producidos en la industria de lavandería de la que era titular, sita en la calle Regalo, núm. 51, de Palma de Mallorca.

Contra esta resolución la citada entidad interpuso recurso de reposición en 19 de octubre de 1988, que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

Segundo

Posteriormente, la alcaldía dictó nueva resolución en 9 de diciembre de 1988 por la que otorgaba a la entidad "Lavanderías Diana, S. A.» el plazo improrrogable de un mes para llevar a efecto todas las medidas correctoras que no se habían adoptado.

Asimismo, contra esta resolución la citada entidad interpuso recurso de reposición en 8 de febrero de 1989, que fue desestimado en virtud de resolución de fecha 16 de marzo del mismo año.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, la entidad "Lavanderías Diana, S.

A.» interpuso, en 20 de abril de 1989, recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Cuarto

Toda vez que a causa de los ruidos las molestias producidas a los vecinos persistían y tras comprobarse que seguían sin adoptarse todas las medidas correctoras ordenadas por el Ayuntamiento, con fecha 4 de abril de 1989, el alcalde de Palma de Mallorca dictó resolución por la que imponía a la citada entidad una multa de 15.000 pesetas por incumplimiento de lo ordenado en los anteriores Decretos.

A su vez, contra esta resolución la entidad "Lavanderías Diana, S. A.» interpuso recurso de reposición en 20 de abril de 1989, que fue desestimado por nueva resolución de 3 de mayo del mismo año.

Quinto

Al considerar lesiva para sus intereses esta resolución, la entidad "Lavanderías Diana, S. A.» interpuso en 1 de junio de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Solicitada la acumulación de ambos recursos, ésta fue acordada por auto de 29 de noviembre de 1989.

Sexto

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia en 9 de abril de 1990 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Séptimo

Contra esta sentencia por la representación letrada de la entidad "Lavanderías Diana, S. A.» se interpuso en 12 de abril de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada entidad "Lavanderías Diana, S. A.» como apelante, así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 14 de abril de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso la adecuación a Derecho de un acto administrativo municipal que impone medidas correctoras a una industria para obtener la disminución de los ruidos molestos que ocasiona, discutiéndose principalmente entre las partes en esta apelación la aplicación del Decreto del Gobierno de la Comunidad Balear 20/1987, de 26 de marzo, para la Protección del Medio Ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones .

Apelada la sentencia del Tribunal de instancia por la industria en cuestión, ésta se limita a exponer de forma sucinta su criterio de que las medidas correctoras son inviables técnica, económica y legalmente, criterio ya mantenido en la primera instancia, contrayéndose a afirmar sobre este punto que la sentencia apelada no compartió dicho criterio. No obstante, la industria argumenta sobre todo que el Tribunal de instancia no resolvió sobre la alegación formulada en la demanda en el sentido de que, según la disposición transitoria del Decreto autonómico citado, disponía de un plazo de tres años para adaptar las circunstancias de la instalación a la normativa vigente. Según se alega, este plazo de tres años no había transcurrido aún en la fecha de autos.

Por el contrario, el Ayuntamiento apelante parte de la afirmación de que la propia industria reconoce la necesidad de adoptar medidas correctoras, para argumentar seguidamente y sobre todo que el Decreto autonómico no es aplicable en cuanto contradice el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 . Se alega, además, que, en caso de que aquel Decreto autonómico fuera de aplicación, se estaría ante un supuesto de inconstitucionalidad. Ello deriva, siempre según la alegación del Ayuntamiento, de que a tenor de los arts. 149.1.23 de la Constitución y 11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Balear ésta sólo tiene competencia en materia de medio ambiente para aprobar normas adicionales. Se concluye de este razonamiento que, en el supuesto de que la Sala entienda resulta aplicable el Decreto, debe ser planteada respecto al mismo la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 de la Constitución .

Segundo

Planteado así el problema procesal, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto rechaza las alegaciones de inadmisibilidad del recurso no planteadas en esta instancia, y en cuanto declara, conforme a su apreciación de la prueba practicada, que las medidas correctoras no son inviables contra lo que afirma la empresa.En cambio, la Sala entiende que es preciso compartir la tesis de la industria apelante en el sentido de que el Tribunal de instancia no resolvió sobre la aplicación en el caso de autos de la disposición transitoria del Decreto autonómico 20/1987, de 26 de marzo . Pues, en efecto, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sólo contienen una mención incidental de dicho Decreto al enumerar los preceptos aplicables, olvidando que la cuestión debatida no se refiere a la aplicabilidad de la normativa del Decreto en su conjunto, lo que admiten las partes, sino a la adaptación de las industrias a es1 a normativa en el plazo de tres años. No habiendo transcurrido éstos cuando el Ayuntamiento impuso las medidas correctoras, de interpretarse que el Decreto es aplicable en su integridad ello daría lugar a que aquellas medidas no fuesen conformes a Derecho.

Así las cosas resulta que el problema a resolver en el presente proceso se limita a una cuestión de Derecho, toda vez que sobre los hechos ya se pronunció correctamente el Tribunal de instancia. El problema citado consiste en decidir si mediante una norma adicional en materia de medio ambiente | 2S4 el Decreto de la Comunidad Autónoma dejó en suspenso la aplicación de la legislación estatal y en concreto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas .

Tercero

Sobre esta cuestión ha de versar el pronunciamiento de la Sala para resolver en Derecho, estudiando al respecto las alegaciones del Ayuntamiento apelado de acuerdo con el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción.

En dicho estudio debe rechazarse la alegación de que, en virtud del principio de economía procesal, habría que desestimar la pretensión de la empresa, ya que en todo caso en el momento en que se formularon alegaciones ya habían transcurrido los tres años previstos en la disposición adicional del Decreto autónomo. Esta alegación debe ser rechazada por cuanto la Sala ha de resolver a tenor de la situación y la normativa aplicable en la fecha de autos, no constando en las actuaciones la situación actual ni la circunstancia de si se adoptaron o no las medidas correctoras una vez transcurrido los tres años.

También debe rechazarse la alegación de inconstitucionalidad y la pretensión subsidiaria de que por este Tribunal Supremo se plantee la cuestión de inconstitucionalidad. Ello es así por cuanto el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrollando el art. 163 de la Constitución española , se refiere al posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las normas con rango de ley. Por ello mismo no es de aplicación al caso estudiado el invocado auto de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 que se refería a una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto a Leyes de la Asamblea de la Comunidad Autónoma Balear. Obviamente este caso no es el mismo, ya que se discute a propósito de una norma con rango de Decreto.

Pero, sobre todo, esta alegación debe rechazarse, porque antes de formular las consideraciones correspondientes en su caso sobre la inconstitucionalidad es obligado hacer una interpretación del precepto oportuno, procurando acomodarlo al ordenamiento constitucional.

Cuarto

Para llevar a cabo esta interpretación hay que partir de que a tenor de los arts. 35 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas el Ayuntamiento es competente para imponer medidas correctoras. Por otra parte, en materia de defensa del medio ambiente contra ruidos es aplicable en la Comunidad Autónoma Balear como legislación básica la estatal, constituida por la Ley de Protección del Medio Ambiente, de 22 de diciembre de 1972, y por el citado Reglamento de Actividades Molestas , y como norma adicional el Decreto autonómico.

De ahí se sigue que debe rechazarse por contraria al ordenamiento jurídico toda interpretación que suponga, como pretende la industria apelante, que el plazo de adaptación a que se refiere la disposición transitoria del Decreto balear 20/1987, de 26 de marzo , implica la suspensión o derogación temporal del derecho estatal que rige como legislación básica.

Por lo demás, se llega a la misma conclusión en una interpretación textual de la repetida disposición transitoria, interpretación que en este caso no se contrapone, sino que concuerda con la de carácter sistemático que acaba de realizarse. Pues la tan mencionada disposición se limita a establecer un plazo de adaptación a su normativa para las industrias con licencia, pero en ella no se lleva a cabo ninguna derogación ni suspensión temporal del Reglamento de Actividades Molestas , que ni siquiera se menciona. Por tanto, hay que interpretar que la disposición transitoria se refiere con carácter general a la adaptación a la normativa del Decreto de las industrias que lo incumplían, pero que no habían dado lugar a la imposición de medidas correctoras, las cuales son conformes a Derecho a tenor del Reglamento aprobado por Decreto, de 30 de noviembre de 1961, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas . Por lo demás, la aplicación del Reglamento era procedente tanto más cuanto que según se desprende del expedienteadministrativo la situación de contaminación del medio ambiente por ruidos venía produciéndose con anterioridad a la promulgación del Decreto autonómico, terminando dicho expediente con la imposición de las citadas medidas correctoras.

Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación, y aunque por fundamentos jurídicos distintos deba confirmarse- la sentencia apelada.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación, y que, aunque por fundamentos jurídicos distintos, confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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