STS, 3 de Abril de 1993

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1993:13088
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.161.-Sentencia de 3 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias provisionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87 de la Ley de la Comunidad de las Islas Canarias de 7 de abril de 1987 y 58.2 de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1985, 11 y 14 de abril, 13 de octubre

y 31 de diciembre de 1986, 19 de octubre y 2 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Dada la similitud de los artículos 87 y 58.2 antes indicados es aplicable la doctrina

jurisprudencial que considera como norma excepcional al aludido art. 58.2, en la que hay que

distinguir: un supuesto de hecho: usos u obras justificadas de carácter provisional que no hayan de

dificultar la ejecución del planeamiento; una exigencia procedimental que intensifica el rigor

ordinario: el previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo, y un régimen jurídico peculiar:

las obras han de demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento. Cualquier licencia precaria que se

otorgue sin acomodarse a estos requisitos es improcedente y los Tribunales deben anularla.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Laguna, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Carlos José , quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife , en recurso sobre denegación de licencia de instalación de industria.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife se ha seguido el recurso núm. 368/87, promovido por don Carlos José y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Laguna, sobre denegación de licencia de instalación de industria.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio en la que aparece el fallo que dice así: «Estimarnos el recurso y anulamos por contraria a Derecho la resolución impugnada sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; la Ley autonómica de 7 de abril de 1987 sobre Ordenación del Suelo rústico; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Partiendo de los términos en que propiamente se planteó el debate, es decir, partiendo de la solicitud del actual apelante para que por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le concediera una licencia provisional para instalar un bar-restaurante en terreno urbanísticamente calificado de rústico protegido por la Ley de la Comunicad de las Islas Canarias de 7 de abril de 1987 sobre ordenación de dicho suelo -en vista de que le había sido denegada la licencia ordinaria que solicitó antes-, la pretensión revocatoria de la sentencia que revisamos deduce que la Administración municipal, por no haber declarado conforme a Derecho el acto administrativo que produjo, tiene que ser estimada, por fundamentada en la acertada interpretación de la normativa constituida tanto por el art. 87 de referida Ley cómo por el 582 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , al amparo de las cuales la Sala sentenciadora había llegado, por el contrario y por virtud de hermenéutica totalmente dispar; porque, sin necesidad de extendernos en mayores consideraciones -dadas las conclusiones a que hemos de llegar- nos basta con entender que, aunque realmente el art. 58.2 citado se refiere, en general, en la concreta excepción que consiente respecto del principio de obligatoriedad y observancia de los planes de urbanismo cualquiera que sea la calificación que en ellos se asigne al suelo y su carácter general, parcial, especial, etc., el también citado de la Ley autonómica también, por su parte, aunque en particular para el terreno rústico protegido, contiene otra excepción semejante a la de aquél; pero es que, aunque esto no se entendiera de tal modo asemejables, lo cierto es que la solicitud del actual apelado, ni por la aplicación de una ni de otra norma, ni por la conjunción de ambas, podía ser satisfecha; no podía llegarse, pues, a solución distinta de aquella a la que la Administración municipal llegó y ahora, en fase de apelación, pretende que este Alto Tribunal llegue.

Segundo

Es así porque, tanto uno como otro artículo, son de aplicación restrictiva y el carácter condicional con que se concibe y en cuya observancia pone énfasis la Corporación que apela, conlleva que, precisa y únicamente, sea el exacto cumplimiento de cuantos requisitos y formalidades exigen lo que hace viable jurídicamente la concesión de las licencias provisionales que los mismos consienten.

Tercero

En efecto, es por esa absoluta similitud de preceptos por lo que es aplicable al caso la doctrina que sobre el 58.2 establecía la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1987, que lo considere como una norma excepcional «en la cual hay que distinguir: a) un supuesto de hecho: usos u obras justificadas de carácter provisional que no hayan de dificultar la ejecución del planeamiento; b) una exigencia procedimental que intensifica el rigor ordinario: el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, y c) un régimen jurídico peculiar: las obras habrán de demolerse cuando lo acuerde el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad»; de tal manera que, como se declaró por otra de la misma fecha, "cualquier licencia precaria que se otorgue sin acomodarse a estos requisitos será improcedente y los Tribunales deberán anularla, siendo muy reiterada la doctrina de esta Sala al respecto, tanto en cuanto a la necesidad de previo informe preceptivo favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo (sentencias de 16 de octubre de 1985, 11 y 14 de abril, 13 de octubre y 31 de diciembre de 1986), como acerca de la naturaleza provisional que han de tener los usos o las obras para poder autorizar licencias precarias para las mismas (sentencias de 13 de julio, 4 y 7 de noviembre de 1985 y 11 de abril, 24 de septiembre y 31 de diciembre de 1985»); carácter precario que luego recuerdan las de 19 de octubre y 2 de diciembre de 1988, con la consiguiente necesidad de que se tramite un expediente especial (6 de diciembre de 1988) en el que se examine si las obras son verdaderamente provisionales o definitivas, ya que sólo las primeras encajan en dicho artículo (sentencia de 30 de noviembre de 1988) y, sobre todo, si se cumplen todas y cada una de lascondiciones que para la aplicación de dicho art. 58.2 en el mismo se exigen (sentencia de 23 de septiembre

de 1988).

Cuarto

De entre estas últimas es común a dicho artículo y al 87 de la citada Ley autonómica -y, precisamente, caracterizado por requisito tan previo como esencial, que hasta el total cumplimiento de las demás condiciones y requisitos resulta irrelevante-, es el exigido informe favorable del Órgano urbanístico correspondiente, que en esta ocasión fue oportunamente interesado y que, al emitirse en sentido contrarío, por su esencialidad se tornaba vinculante respecto de la autoridad que había de conceder siquiera provisionalmente la cuestionada autorización, cuya vinculación conlleva que por esta jurisdicción tenía que calificarse como adecuado a Derecho el acto administrativo que se sometió a su consideración y como quiera que la sentencia que se revisa se pronunció en sentido contrario, es procedente que la misma se revoque.

Quinto

No concurre circunstancia alguna por la que se estime procedente hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife , en los autos de que aquél dimana, en cuanto anuló el Acuerdo de citado Ayuntamiento denegatorio de la licencia provisional de obras a que la misma se refiere, y declaramos, por el contrario, la conformidad jurídica del mismo, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Bruguera Manté. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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