STS, 15 de Abril de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:13069
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.252.-Sentencia de 15 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales. Concurso. Explotación de aprovechamientos de lotes de

playa.

DOCTRINA: Acreditada suficientemente en el expediente la causa de exclusión del concurso de la

entidad mercantil interesada, consistente en haberse ya realizado la concesión de los dos lotes que

había solicitado la mencionada entidad, forzoso es concluir que no fue contraria a Derecho la

exclusión de concurso de aquellos lotes, cuya adjudicación resultaba imposible.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hollywood Management, S. A.», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre adjudicación de aprovechamientos temporales de playa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia Andalucía se ha seguido el recurso núm. 201/1988, promovido por la representación de "Hollywood Management, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella sobre adjudicación de aprovechamientos temporales de playa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de mayo de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Hollywood Management, S. A.", contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella (Málaga), adoptado por el pleno en su sesión ordinaria de 20 de febrero de 1987, por el que se resuelve el concurso para la adjudicación de lotes de aprovechamientos de playa; confirmar el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.»

Tercero; Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de abril de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión esencial traída a la apelación es la de si el Ayuntamiento de Marbella, que el 21 de noviembre de 1986 anunció para el otorgamiento de autorizaciones municipales para la gestión y explotación de lotes de aprovechamientos de playa, tenía potestad para excluir del concurso y dejar de adjudicar los dos lotes que había solicitado la entidad mercantil apelante. El motivo de la exclusión consistió en haberse realizado ya la concesión de los mismos por la Jefatura de Costas.

Segundo

Como pone de manifiesto la sentencia apelada, en el apartado 1 del pliego de condiciones se hace constar en forma expresa que tanto el Plan Especial de Ordenación de Playas de Marbella como el Plan Especial de Aprovechamientos Temporales de Playa se considerarían, a todos los efectos, como parte integrante del citado pliego de condiciones, siendo resueltas las contradicciones y dudas que pudieran existir en favor del Plan Especial de Ordenación de Playas. En tales circunstancias, y acreditada suficientemente en el expediente la causa de exclusión invocada por la Administración, consistente en oficio de la demarcación de costas del Ministerio de Obras Públicas, de 19 de enero de 1987, en el que -al informar sobre el Plan Especial de Playas- se indica que los restaurantes 12 y 13 se encuentran dentro de los límites de las concesiones de costas a Puerto Banús (folio 201 en relación con el 205 del expediente) es forzoso concluir que, siendo el objeto de la licitación únicamente los especificados en el Plan Especial de Ordenación de Playas, que (como también expresa claramente el párrafo tercero del apartado I del pliego) sólo se encontraba aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, no fue contraria a Derecho la exclusión de concurso de aquellos lotes, cuya adjudicación era imposible, correspondiendo a la entidad apelante -caso de negar el obstáculo apreciado por la Administración- la carga de probar su inexistencia.

Tercero

La entidad apelante no impugnó en tiempo y forma el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella, de 17 de octubre de 1986, por el que se aprobaron provisionalmente el Plan de Explotación de las Playas del término municipal para instalaciones de temporada y el pliego de condiciones económico-administrativas que había de regir el concurso para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del litoral. El único acto impugnado en el presente recurso es la resolución del Ayuntamiento de Marbella, de 20 de febrero de 1987, por la que, al no haber entrado en el concurso ninguno de los dos únicos que libremente solicitó, no se adjudicó a la apelante ningún lote. En tales circunstancias la argumentación de la sentencia apelada resulta impecable, pese a que, con indudable brillantez, se insista por la apelante -silenciando el obstáculo que se acaba de expresar- en tratar de extender la contienda al pliego de condiciones en el acuerdo de 17 de octubre de 1986 y anular el resultado de todo el concurso. Insistencia que, sin embargo, tampoco podría conducir el recurso a un resultado positivo, al deber ser rechazadas, también en cuanto al fondo, las pretensiones que se han formulado -sólo en vía jurisdiccional- sobre la pretendida nulidad de la licitación. Todo ello porque no apreciamos la nulidad de pleno derecho del referido pliego que se invoca, ya que la pretendida incompetencia municipal carece de consistencia dada la diversidad de lotes a que se refiere el repetido pliego y la tramitación que, precisamente para superar los límites de su competencia, dio al expediente el Ayuntamiento apelado, remitiéndolo a la autoridad de costas para su aprobación (folios 1 y 201 del expediente).

Cuarto

Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, no puede admitirse que la inclusión en el suplico de la demanda, junto a la solicitud de nulidad del acto, de la expresión "con los demás pronunciamientos complementarios o consecuentes a que hubiere lugar en Derecho» pueda servir de amparo para una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, no siendo tampoco el escrito de conclusiones lugar para alterar el debate procesal y plantear cuestiones no suscitadas en la demanda ( art. 79.1 LJCA ). Pero, a mayor abundamiento, toda discusión sobre este extremo carece de sentido, porque la demandante no ha expresado en qué consistan los perjuicios que se le han inferido ni ha ofrecido base o elemento de juicio alguno que permita cuantificarlos, lo que obligaría en todo caso a desestimar la pretensión que se dice haber formulado.

Quinto

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que apreciemos razones que justifiquen una expresa imposición de costas ( art. 131.1 LJCA ).

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, interpuesto por la representación de laentidad "Hollywood Management, S. A.», contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISTIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Artículo 5 Título Constitutivo
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...aprobados por unanimidad en la junta de propietarios, sin que pueda ésta alterar el régimen jurídico creado por aquéllos... (STS de 15 de abril de 1993). "Los locales no pueden destinarse a garajes al no contemplarse en el Título Constitutivo". (SAP de Pontevedra de 17 de febrero de "El Tít......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR